EXP. N.° 2169-2002-HC/TC

AREQUIPA

PAUL SARDÓN RUBI DE CELIS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Sardon Bedregal contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 78, su fecha 14 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 25 de julio de 2002, el recurrente interpone acción de hábeas corpus a favor de su hijo Paul Sardon Rubin de Celis, y la dirige contra los magistrados de la Primera Sala Penal que lo condenó a 20 años de pena privativa de la libertad por la comisión del delito de terrorismo.

Alega que su hijo fue detenido en el mes de julio de 1989, por la supuesta comisión del delito de terrorismo, y sentenciado en noviembre de 1992, por los inconstitucionales tribunales de jueces "sin rostro". Señala que se le aplicó retroactivamente el Decreto Ley N.° 25475, promulgado el 6 de mayo de 1992, por hechos ocurridos en julio de 1989.

El Procurador Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, señala que el favorecido ha sido procesado por un delito sumamente grave en el que tuvo expedito su derecho para hacer uso de los medios de defensa que la ley le franquea.

El Sétimo Juzgado Penal de Arequipa, con fecha 27 de julio de 2002, declaró improcedente la acción de autos, por considerar que el favorecido ha sido objeto de un proceso regular en el que ha ejercido su derecho de defensa, y que la detención que pesa sobre él obedece a un mandato jurisdiccional expedido dentro del citado proceso.

La recurrida confirmó la apelada aduciendo que la acción de garantía no puede enervar la validez y ejecutabilidad de una sentencia, así ésta haya sido dictada por magistrados "sin rostro", pues se aplicaron dispositivos legales vigentes en la etapa del juzgamiento.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional ha señalado que el derecho al debido proceso, reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución, forma parte del "modelo constitucional del proceso" recogido en la Norma Suprema, cuyas garantías mínimas deben ser respetadas para que el proceso pueda considerarse como debido.
  2. En ese sentido, la exigencia de su efectivo respeto no sólo tiene que ver con la necesidad de garantizar a todo justiciable determinadas garantías mínimas cuando éste participa en un proceso judicial, sino también con la propia validez de la configuración del proceso, cualquiera que sea la materia que en su seno se pueda dirimir.

    De esta forma, el debido proceso no es sólo un derecho de connotación procesal que se traduce, como antes se ha dicho, en el respeto de determinados atributos, sino, también, una institución compleja que "no alude sólo a un proceso intrínsecamente correcto y leal, ŽjustoŽ sobre el plano de las modalidades de su tránsito, sino también a un proceso capaz de consentir la consecución de resultados esperados, en el sentido de oportunidad y de eficacia".

  3. Tal es lo que sucede, desde luego, con el derecho al juez natural, reconocido en el segundo párrafo del artículo 139° de la Constitución y cuyo contenido, de conformidad con la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Norma Suprema, debe entenderse en armonía con el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley [...]".
  4. La disposición exige que la competencia del juez llamado a conocer del proceso penal deba ser determinada a partir de reglas preestablecidas sobre la base de distintas consideraciones (materia, territorio, grado, etc.), de forma tal que quede garantizada su independencia (principio que, a su vez, es recogido en el inciso 2 del mismo artículo 139°) e imparcialidad en la resolución de la causa.

  5. En ese sentido, el Tribunal Constitucional considera que al ser condenado el recurrente por magistrados "sin rostro", se lesionó el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal competente, imparcial e independiente, toda vez que el actor no tenía la capacidad de poder conocer con certeza quiénes eran los que lo juzgaban y lo condenaban.
  6. El Tribunal Constitucional comparte, mutatis mutandis, el criterio sostenido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según el cual "la circunstancia de que los jueces intervinientes en delitos por traición a la patria sean "sin rostro", determina la imposibilidad para el procesado de conocer la identidad del juzgador y, por ende, valorar su competencia" (Caso Castillo Petruzzi, sentencia del 30 de mayo de 1999, párrafo 133).

  7. Sin embargo, el Tribunal Constitucional estima que no todo el proceso penal seguido al accionante es nulo, pues los vicios a los que antes se ha hecho referencia, no se extienden a la instrucción penal, sino sólo a la etapa del juicio oral, incluyendo la acusación fiscal.
  8. Por ello, la declaración de la nulidad de la sentencia condenatoria y la realización de un nuevo juicio oral contra la actora, deberán efectuarse de acuerdo con el artículo 2° del Decreto Legislativo N°. 926.

  9. Finalmente, debe desestimarse la pretensión en el extremo en que solicita su excarcelación, toda vez que, como se ha expuesto, al no afectar la nulidad de algunas etapas del proceso penal al auto apertorio de instrucción, el mandato de detención allí formulado recobra todos sus efectos, por lo que, en lo sucesivo, el plazo de la detención judicial preventiva se computará conforme lo dispone la Primera Disposición Complementaria del Decreto Legislativo N.° 926, esto es, desde la fecha de expedición de la resolución que declare la anulación.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara FUNDADA, en parte;, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la anulación de la sentencia condenatoria y los actos procesales previos a ella, inclusive la acusación fiscal, se realizarán conforme a lo que dispone el artículo 2° del Decreto Legislativo N.° 926; e IMPROCEDENTE en la parte en que solicita su excarcelación. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA