EXP.
N.° 2171-2002-AA/TC
LAMBAYEQUE
GLADYS MELANY CHAVESTA FUENTES
En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por lo señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Melany Chavesta
Fuentes contra la sentencia de la
Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas
323, su fecha 18 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo
de autos.
La recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2001, interpone acción de
amparo contra la Gerencia Red Asistencial de Lambayeque-ESSALUD, el Seguro
Social de Salud-ESSALUD y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y
Promoción Social, solicitando se declare ilegal e inaplicable la Resolución N.º
0704-DG-HNAAA- -IPSS-92, de fecha 30 de noviembre de 1992, mediante la cual fue cesada de su trabajo
sin indicar la causal; además, solicita se ordene la reposición en sus labores
habituales de Técnico de Enfermería II Clase 3 Código 7-44-3, y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir desde
la fecha de su cese.
La Gerencia Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud,
deduce la excepción de cosa juzgada, ya que anteriormente la misma demandante y
otras personas, interpusieron una acción de amparo por los mismos hechos, la
cual fue declarada improcedente por sentencia del Tribunal Constitucional; y
contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando
que la demandante convalidó su cese al haber presentado su renuncia al empleo y
cobrado sus beneficios sociales así como la bonificación que le otorgó su ex
empleadora.
El Seguro Social de Salud –ESSALUD–, sostiene que en ningún extremo de
la demanda se menciona cuál es el derecho lesionado o conculcado; que la vía de
amparo no es la idónea para dilucidar los hechos, sino la contencioso-administrativa;
y que desde la presunta afectación hasta
la interposición de la presente acción, han transcurrido más de 10 años,
por lo que debe declararse improcedente la demanda.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del
Ministerio de Trabajo y Promoción Social, deduce las excepciones de
incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, afirmando
que la resolución impugnada fue dictada por funcionario público en uso pleno de
sus atribuciones, dentro de un procedimiento regular.
El Segundo Juzgado
Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de febrero de 2002, declaró
fundada la excepción de caducidad y, por lo tanto, improcedente la demanda.
La
recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
A fojas 12 del cuaderno del Tribunal corre el
escrito de desistimiento de la acción presentado por la recurrente, cuya firma
legalizó el 9 de julio del presente año ante el secretario-relator de este
Tribunal, tal como lo establece el artículo 341º del Código Procesal Civil, de
aplicación supletoria, lo que se puso de conocimiento a las partes demandadas,
como es de verse de fojas 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.
2.
A fojas 44 corre el recurso del Seguro Social de
Salud (ESSALUD), de fecha 7 de
los corrientes, haciendo conocer su oposición al desistimiento de la acción,
sin expresar los motivos o fundamentos que lo sustenten.
3.
La recurrente se desiste de la presente
acción amparada en las Leyes N.os 27452,
27586 y 27803, la Resolución Ministerial N.º 347-2002-TR, y por estar en proceso de regularización su
situación, ya que su nombre aparece en el Primer Listado de Ex – Trabajadores
Cesados Irregularmente, de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas normas
legales y publicado en el diario oficial El
Peruano con fecha domingo 22 de diciembre de 2002; esto es, después de
interponer la presente acción, lo que elimina la incertidumbre jurídica que la
impulsó a plantearla.
4.
Este Tribunal, para resolver, ha tenido a la vista
la sentencia de fecha 11 de julio de 1997, recaída en el Exp. N.º
639-96-AA/TC, en los seguidos por doña Rosa Elena Mel Díaz y otros, así como la
resolución de fecha 28 de agosto de 1997, en respuesta a la aclaración
solicitada por don Gerardo Rigoberto Vélez y doña Gladys Melany Chavesta
Fuentes.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y,
reformándola, declara que carece
de objeto pronunciarse sobre el asunto controvertido, por haberse
producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes,
su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA