EXP. N.° 2171-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

GLADYS  MELANY CHAVESTA FUENTES

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 25 días del mes de agosto de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por lo señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Gladys Melany Chavesta Fuentes  contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 323, su fecha 18 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, con fecha 5 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Gerencia Red Asistencial de Lambayeque-ESSALUD, el Seguro Social de Salud-ESSALUD y el Procurador Público del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, solicitando se declare ilegal e inaplicable la Resolución N.º 0704-DG-HNAAA- -IPSS-92, de fecha 30 de noviembre de 1992,  mediante la cual fue cesada de su trabajo sin indicar la causal; además, solicita se ordene la reposición en sus labores habituales de Técnico de Enfermería II Clase 3 Código 7-44-3, y el pago de  las remuneraciones dejadas de percibir desde la fecha de su cese.

 

La Gerencia Red Asistencial de Lambayeque del Seguro Social de Salud, deduce la excepción de cosa juzgada, ya que anteriormente la misma demandante y otras personas, interpusieron una acción de amparo por los mismos hechos, la cual fue declarada improcedente por sentencia del Tribunal Constitucional; y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, manifestando que la demandante convalidó su cese al haber presentado su renuncia al empleo y cobrado sus beneficios sociales así como la bonificación que le otorgó su ex empleadora.

 

El Seguro Social de Salud –ESSALUD–, sostiene que en ningún extremo de la demanda se menciona cuál es el derecho lesionado o conculcado; que la vía de amparo no es la idónea para dilucidar los hechos, sino la contencioso-administrativa; y que desde la presunta afectación hasta  la interposición de la presente acción, han transcurrido más de 10 años, por lo que debe declararse improcedente la demanda.

 

El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Trabajo y Promoción Social, deduce las excepciones de incompetencia y de falta de legitimidad para obrar de la demandante, afirmando que la resolución impugnada fue dictada por funcionario público en uso pleno de sus atribuciones, dentro de un procedimiento regular.

 

El  Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Chiclayo, con fecha 26 de febrero de 2002, declaró fundada la excepción de caducidad y, por lo tanto, improcedente la demanda.

 

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTO

 

1.      A fojas 12 del cuaderno del Tribunal corre el escrito de desistimiento de la acción presentado por la recurrente, cuya firma legalizó el 9 de julio del presente año ante el secretario-relator de este Tribunal, tal como lo establece el artículo 341º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria, lo que se puso de conocimiento a las partes demandadas, como es de verse de fojas 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43.

 

2.      A fojas 44 corre  el recurso del Seguro Social de  Salud  (ESSALUD), de fecha 7 de los corrientes, haciendo conocer su oposición al desistimiento de la acción, sin expresar los motivos o fundamentos que lo sustenten.

 

3.      La recurrente se desiste de la presente acción  amparada en las Leyes N.os 27452, 27586 y 27803, la Resolución Ministerial N.º 347-2002-TR,  y por estar en proceso de regularización su situación, ya que su nombre aparece en el Primer Listado de Ex – Trabajadores Cesados Irregularmente, de acuerdo con lo dispuesto en las mencionadas normas legales y publicado en el diario oficial El Peruano con fecha domingo 22 de diciembre de 2002; esto es, después de interponer la presente acción, lo que elimina la incertidumbre jurídica que la impulsó a plantearla.

 

4.      Este Tribunal, para  resolver, ha tenido a la vista  la sentencia de fecha 11 de julio de 1997, recaída en el Exp. N.º 639-96-AA/TC, en los seguidos por doña Rosa Elena Mel Díaz y otros, así como la resolución de fecha 28 de agosto de 1997, en respuesta a la aclaración solicitada por don Gerardo Rigoberto Vélez y doña Gladys Melany Chavesta Fuentes.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, declara  que  carece  de objeto pronunciarse  sobre  el asunto controvertido, por haberse producido la sustracción de la materia. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA