EXP. N.º 2171-2003-HC/TC
LIMA
GIOVANNI
CIULLA
En Lima, a los 15 días del mes de
setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por
los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto
por don Giovanni Ciulla, contra la sentencia de la Sexta Sala Especializada en
lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de
Lima, de fojas 153, su fecha 8 de agosto de 2003, que declaró improcedente la
acción de hábeas corpus de autos.
Con fecha 10 de julio de
2003, el recurrente interpone acción de hábeas corpus contra los Vocales de la
Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao, señores Cueto
Chuman y Gutiérrez Paredes, por haber afectado su derecho al debido proceso y,
como consecuencia, su derecho a la libertad; manifiesta que, mediante
Ejecutoria Suprema de fecha 9 de diciembre de 1999, le impusieron 25 años de
pena privativa de la libertad, variándose también el tipo penal, que fue
adecuado a lo dispuesto por el artículo 297°, inciso 7) del Código Penal; que,
en aplicación de la Ley N.º 27454, que modifica el artículo 300° del Código de
Procedimientos Penales, solicitó la adecuación de la pena y del tipo penal,
siendo ésta declarada procedente, mediante resolución de fecha 24 de agosto de
2001, sólo en lo referido a la
adecuación a la pena, señalándose como condena a cumplirse 15 años computada
desde el 17 de abril de 1997, que se cumplirá el 16 de abril de 2012, pero no
se pronunciaron respecto a la adecuación del tipo penal, lesionando así su
derecho de defensa; agregando que, con fecha 26 de setiembre de 2002, la Segunda
Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao declaró improcedente su
pedido de adecuación del tipo penal, indicando que la Ley N.º 27454 no faculta
a las Salas Penales a modificar el tipo penal, por lo que interpuso recurso de
nulidad y luego el recurso de queja, siendo éstos denegados, de modo que el 20
de marzo de 2003, nuevamente, solicitó
la adecuación del tipo penal, y el 3 de julio del presente año resolvieron, los
emplazados, declarando improcedente su solicitud.
El emplazado vocal Pedro
Gustavo Cueto Chuman, manifiesta que la Sala Penal que integra no tiene la
facultad para modificar el tipo penal ni para corregir al superior jerárquico,
y que contra la resolución que motiva
el amparo el recurrente ha interpuesto recurso de nulidad, que le ha sido
concedido mediante resolución de fecha 8 de julio de 2003.
La Procuradora Pública a cargo de los asuntos judiciales del Poder
Judicial sostiene que la resolución materia de cuestionamiento ha sido emitida
dentro de un proceso regular.
El Juzgado Penal de Lima, con fecha 22 de julio de 2003, declaró
improcedente la demanda estimando que, por encontrarse el proceso en la Corte
Suprema de Justicia de la República, ésta es la que resolverá en última
instancia.
La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
1.
El recurrente acude en acción de hábeas
corpus, por haber resuelto los emplazados improcedente su solicitud en cuanto a
la adecuación al tipo penal dispuesta por la Ley N.º 27545, en el proceso que
se le siguió y por el cual fue sentenciado.
2.
Como es de verse de las copias que corren a
fojas 146 y 147, el proceso penal sobre la adecuación del tipo penal ha sido
elevado en recurso de nulidad, interpuesto por el mismo recurrente, a la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia de la República con Oficio N.º
204-02-2SPC, de fecha 7 de agosto de 2003, lo que significa que se encuentra en
pleno trámite y pendiente de ser resuelto, siendo la pretensión la misma que motiva esta acción.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
CONFIRMANDO
la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA