EXP. N.° 2175-2002-HC/TC

LIMA

ALFREDO ARNAIZ AMBROSIANI

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Alfredo Arnaiz Ambrosiani contra la sentencia expedida por la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 133, su fecha 5 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Congreso de la República y los Congresistas Eittel Ramos Cuya, Aurelio Pastor Valdivieso y José Luis Risco Montalván, en su condición de integrantes de la Subcomisión Investigadora de las Denuncias N.° 10 y N° 117, a fin de que cesen las amenazas existentes contra su libertad individual y, por consiguiente, se abstengan los emplazados de formular imputaciones o denuncias ante el Ministerio Público por la comisión de algún delito. Refiere que a raíz de haber sido citado por el Congreso en calidad de testigo, primero ante la llamada Subcomisión Masías y luego ante la Subcomisión Ramos, el Informe de la última de las mencionadas concluye considerándolo responsable de los delitos de rebelión y secuestro perpetrados el 5 de abril de 1992. A consecuencia de ello, considera que existe una amenaza cierta e inminente contra su libertad individual, como lo demuestran tanto las declaraciones publicadas en el diario El Comercio del 3 de julio de 2002, referidas al Dictamen Final de la referida Subcomisión, como el que se hayan encontrado responsables de los hechos investigados y la posibilidad de que sean acusados ante el Ministerio Público.

Practicadas las diligencias de ley es recibida la declaración del accionante, quien se ratifica en todos los términos de su demanda. Por otra parte, se deja constancia que ninguno de los Congresistas emplazados rindieron su declaración por diversos motivos. Finalmente se apersona al proceso el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo, quien solicita que la demanda sea desestimada en consideración a que no existe ninguna amenaza cierta e inminente contra la libertad del accionante y que el Congreso sólo se ha limitado a ejercer sus atribuciones de fiscalización, las que se encuentran acordes con lo establecido en la Constitución Política del país.

El Sexto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 88, con fecha 15 de julio del 2002, declara infundada la demanda fundamentalmente por considerar que no se han probado los argumentos del accionante, quien ha planteado la presente acción sólo en mérito a una nota periodística. Por otra parte, los informes que emiten los miembros de las comisiones investigadoras del Congreso de ninguna manera constituyen una amenaza a la libertad individual.

La recurrida confirma la apelada estimando que, para que proceda un hábeas corpus respecto de una amenaza, es necesario que ésta sea cierta e inminente y no meramente presuntiva. Por otra parte, las conclusiones de una Subcomisión del Congreso no pueden representar la inminencia de un peligro, ya que previamente se requeriría de su debate y aprobación por el Pleno, para luego ser derivadas a la Fiscalía de la Nación, así como una eventual denuncia al Poder Judicial, el que, dada su independencia, no necesariamente tendría porqué abrir instrucción u ordenar mandato de detención contra el recurrente.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso constitucional se dirige a que cesen las amenazas contra la libertad del recurrente, así como que se abstengan los emplazados de formular en su contra imputaciones o denuncias ante el Ministerio Público en relación con la comisión de algún delito.
  2. Practicadas las diligencias de ley y merituadas las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presente acción resulta desestimable, habida cuenta de que: a) el recurrente plantea esta acción de garantía sobre la base de una nota periodística que da cuenta de los resultados de ciertas investigaciones seguidas ante una Subcomisión Investigadora del Congreso de la República; b) La circunstancia de que una Comisión del Congreso investigue ciertos hechos por delegación del Pleno, no constituye amenaza ilegítima a la libertad, pues no se aprecia arbitrariedad ni violación al debido proceso en tal investigación, y el hecho que un medio de comunicación informe acerca de los resultados de una investigación parlamentaria no significa, de ninguna forma, amenaza que pueda considerarse cierta e inminente contra la libertad individual del recurrente, pues ni el Congreso puede encontrarse impedido de investigar asuntos de interés público, cuando es la propia Constitución del Estado la que lo faculta plenamente para ello, ni, por otro lado, el que las investigaciones concluyan incriminando al actor no quiere decir que su libertad corra peligro, pues en este último supuesto será el propio Ministerio Publico y el Poder Judicial quienes, en pleno ejercicio de su autonomía y libertad de criterio, determinen la situación jurídica del investigado, no teniendo el Congreso capacidad de decisión al respecto.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA