EXP. N.° 2176-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

PEDRO YARLAQUE RAMOS

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 21 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Aguirre Roca, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Yarlaque Ramos contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 98, su fecha 25 de julio de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 30 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) para que se declare inaplicable la Resolución N.° 37606-1999-ONP/DC, de fecha 6 de diciembre de 1999, por considerar que vulnera su derecho a la seguridad social, el reconocimiento constitucional a la vigencia de los regímenes pensionarios y el principio de irretroactividad de la ley. Sostiene que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba 48 años de edad y 38 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, razón por la que, para determinar el monto de su pensión de jubilación, no debió aplicarse el sistema de cálculo establecido en el referido decreto ley, sino el regulado en el Decreto Ley N.° 19990. Por ello, solicita el pago de una nueva pensión de jubilación, además de los reintegros e intereses legales que correspondan.

La ONP alega que cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente aún no contaba con la edad suficiente para obtener una pensión de jubilación conforme a las disposiciones del Decreto Ley N.° 19990.

El Primer Juzgado de Derecho Público, a fojas 73, con fecha 24 de abril de 2002, declaró fundada en parte la demanda, estimando que antes de la fecha en que el recurrente cesó en sus labores, éste contaba con los requisitos exigidos por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990 para obtener una pensión de jubilación; declarándola improcedente en el extremo en que se solicita el pago de intereses legales.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que en la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el recurrente aún no contaba con la edad requerida –55 años– para adquirir el derecho a una pensión de jubilación, conforme a los dispositivos del Decreto Ley N.° 19990.

FUNDAMENTOS

  1. Del análisis de la copia del Documento Nacional de Identidad del recurrente, obrante a fojas 1, y de la copia de la Resolución N.° 37606-1999-ONP/DC, obrante a fojas 2, queda acreditado que en la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, es decir, el 19 de diciembre de 1992, el demandante no cumplía con el requisito de edad exigido por el Decreto Ley N.° 19990 para obtener su pensión de jubilación, pues tan sólo contaba 48 años de edad. Por tal motivo, la aplicación de las disposiciones del Decreto Ley N.° 25967 para el cálculo del monto de su pensión de jubilación, no vulnera derecho constitucional alguno.
  2. No habiendo sido estimada la pretensión principal, tampoco pueden serlo las pretensiones accesorias, referentes al pago de reintegros e intereses legales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA