EXP. N.° 2180-2002-AA/TC

LIMA

SANTOS ROJAS PAJUELO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Santos Rojas Pajuelo contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 66, su fecha 27 de junio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 27 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 1089, de fecha 8 de mayo de 1993, mediante la cual se le deniega su pensión de jubilación al haberse aplicado en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967, que fue expedido con posterioridad a su último día de trabajo. En consecuencia, solicita que se ordene que la demandada cumpla con emitir una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990 y se le abone el reintegro de las pensiones dejadas de percibir desde el 2 de octubre de 1989, fecha en que adquirió el derecho de percibir pensión de jubilación.

La emplazada manifiesta que a través de la Resolución N.° 1089, de fecha 8 de mayo de 1993, se denegó la solicitud del demandante para obtener pensión de jubilación, por no acreditar los años de aportes que exige el Decreto Ley N.° 25967. Indica que la citada resolución fue expedida aplicando las normas vigentes, razón por la que considera que no se ha vulnerado ningún derecho constitucional del recurrente.

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, a fojas 42, con fecha 27 de diciembre de 2001, declaró fundada la demanda, por considerar que la pensión que le corresponde al demandante debió calcularse y otorgarse según el Decreto Ley N.° 19990, toda vez que del escrito de contestación de la demanda y del documento de identidad, se advierte que el actor nació el 2 de octubre de 1929 y que solicitó su pensión el 15 de febrero de 1991, esto es, antes de que entrara en vigencia el Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso el actor no ha adjuntado la resolución cuya inaplicabilidad solicita, ni ha aportado medio probatorio que permita establecer el perjuicio que alega.

FUNDAMENTOS

  1. De los escritos de la demanda, contestación y demás material probatorio obrante en autos, no es posible precisar el número de años de aportes que ha efectuado el demandante al Sistema Nacional de Pensiones, a fin de determinar si a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 había adquirido el derecho de gozar de pensión de jubilación de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990.
  2. Teniéndose en cuenta lo antes señalado y tratándose de discernir en autos sobre la procedencia o no de la incorporación del demandante al régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.° 19990, previa comprobación de los requisitos exigidos por ley, debe concluirse que el presente proceso constitucional, por carecer de estación probatoria, no resulta idóneo para que se pueda elucidar la reclamación materia de autos, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer con arreglo a ley.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara IMPROCEDENTE. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA