EXP. N.°2181-2002-AA/TC

LIMA

CÉSAR ANTHONY AVELLANEDA SILVA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima a los 3 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Anthony Avellaneda Silva contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 113, su fecha 2 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

EL recurrente ex cadete del primer año EO-PNP, con fecha 16 de agosto de 2000, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la PNP para que se declare no aplicable la Resolución Directoral N.° 838-2000-DINSTDOC-PNP/EO, de fecha 28 de diciembre de 2000, mediante la cual se resuelve separarlo de la Escuela de Oficiales PNP por deficiencia académica, al haber sido desaprobado en el promedio final en la asignatura de Matemáticas, y sin efecto legal la Resolución Directoral N.° 849-DGPNP/DINSTDOC, de fecha 3 de junio de 2001, que declara improcedente el recurso de apelación. El demandante alega que no se tomó en cuenta el numeral 13) del Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación, el cual establece un plazo de 7 días contados a partir del conocimiento de la nota desaprobatoria para rendir el examen sustitutorio, razón por la cual se redujo el tiempo necesario para estudiar el curso y rendir el examen satisfactoriamente. Asimismo, señala que se ha transgredido su derecho al debido proceso, ya que un mismo funcionario ha resuelto en las dos instancias administrativas.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú, contesta la demanda y solicita que sea declarada improcedente o infundada. Alega que la Resolución Ministerial N.° 0895-94-IN/PNP, en su numeral 13), establece que dentro del plazo de 7 días se toma el examen sustitutorio, y no en el séptimo día, por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho del demandante.

El Cuarto Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima declaró fundada las demanda por considerar que es una garantía al debido proceso que el examen sustitutorio se realice en un plazo no menor de 7 días, conforme al dictamen N° 191-2001-DINSTDOC-PNP/OAJ, emitido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección de Institución de la PNP. Ese plazo está orientado a dar un tiempo suficiente a los cadetes desaprobados para estudiar; por consiguiente, se han vulnerado los derechos al debido proceso y a la defensa.

La recurrida revocarón la apelada declarando infundada las demanda, arguyendo, principalmente, que el actore se sometió voluntariamente a los exámenes finales, los cuales fueron públicos y comunes para todos.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 13° de la Constitución declara que la educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la persona humana
  2. La Ley N° 23384 (Ley General de Educación), establece que el proceso de educación es permanente y tiene por objeto el pleno desarrollo de la personalidad. Con relación a lo que señala el artículo 42°, del Régimen de Instrucción de la Ley N.° 27238 (Ley Orgánica de la PNP), la educación que ofrece la Escuela de Oficiales es de nivel universitario, es decir, además de preparar para una determinada especialidad, persigue los mismos fines y objetivos de la educación universitaria, que dentro del contexto establecido por el artículo 18° de nuestra Carta Política, deben alcanzarse dentro de la más irrestricta tolerancia; esto es, prestando las facilidades del caso a fin de que el estudiante tenga pleno acceso a su educación y evaluación correspondiente.
  3. En el contexto señalado, este órgano de control constitucional, dentro de su función de tutela de los derechos constitucionales, considera que en el presente caso la parte demandada ha incumplido con otorgar el plazo de 7 días para que el demandante pueda rendir su examen sustitutorio en el curso de Matemática; más aún, desde la fecha en que tuvo conocimiento de su condición de aplazado, sólo dispuso de un plazo menor al ya fijado en el Manual de Régimen Interno de las Escuelas de Formación de la Policía Nacional (Resolución Ministerial N.° 0895-94-IN/PNP). Esta restricción no permitió la preparación académica adecuada del demandante para aprobar la asignatura, lo que originó su separación o expulsión de la institución educativa.
  4. Además se observa que el funcionario que ordena su separación de la institución es el mismo que resuelve el recurso de apelación del demandante frente al acto administrativo que afecta su condición de estudiante, de la institución policial, contraviniendo lo señalado en el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS, ya que el recurso de apelación debe ser revisado por un superior jerárquico.
  5. En consecuencia, es evidente la vulneración de los derechos constitucionales del demandante consagrados en los artículos 2°, inciso 8); 13°, 14°, 18° y 139°, inciso 3), de nuestra Carta Política Fundamental.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada las acción de amparo; y, reformándolas, las declara FUNDADA; en consecuencia, no aplicables al demandante don César Anthony Avellaneda Silva la Resolución Directoral N.° 838-2000-DINSTDOC-PNP/EO y 849-2001-DGPNO/DINSTDOC; ordena su restitución a la Escuela de Oficiales de la Policía Nacional del Perú en la condición de cadete del primer año EO-PNP. y se le conceda el plazo de ley para rendir su examen sustitorio. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA