EXP. N.° 2183-2002-AA/TC

LIMA

PEDRO ESPINOZA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Espinoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 78, su fecha 4 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 19 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le restituyan sus derechos constitucionales a percibir una pensión de jubilación. Sostien que esta se le ha otorgado sobre la base del Decreto Ley N.° 25967, que modifica la remuneración de referencia asignándole una pensión de jubilación diminuta; asimismo, solicita que se ordene el pago de los reintegros devengados por pago diminuto.

Manifiesta que cumplía los requisitos para la pensión de jubilación que le corresponde de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N.° 19990; que, sin embargo, al momento de fijarse su pensión, se aplicó el Decreto Ley N.° 25967, vigente a partir del 19 de diciembre de 1992; refiere que en la Resolución N.° 611, de fecha 27 de abril de 1994, mediante la cual se le fijó su pensión de jubilación, se ha aplicado retroactivamente la norma, transgrediendo su derecho constitucional.

La emplazada solicita que se declare improcedente la demanda por no haberse vulnerado ningún derecho constitucional y por ser la acción de amparo restitutiva de derechos y no declarativa de los mismos; asimismo, señala que la única posibilidad para que al demandante no se le aplique el Decreto Ley N.° 25967, es que antes del 19 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia de la norma, haya cumplido los requisitos de edad y años de aportaciones exigidos por el Decreto Ley N.° 19990 para acceder a una pensión de jubilación, hecho que no ha ocurrido, pues a dicha fecha contaba 59 años de edad y 24 años de aportaciones; es decir, no tenía la edad mínima exigida por el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990, ni los años de aportaciones requeridos por el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, referido a la pensión de jubilación adelantada. Por tanto, se demuestra que el actor cumplió los requisitos para obtener una pensión de jubilación normal con posterioridad al 18 de diciembre de 1992, fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 41, con fecha 28 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la pensión que le corresponde al demandante debió calcularse y otorgarse de acuerdo con el Decreto Ley N.° 19990, puesto que el demandante nació el 15 de setiembre de 1933 y cesó en sus actividades laborales el 20 de setiembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967; asimismo, señala que el pedido de reintegro de devengados que solicita el actor por aplicación ilegal y retroactiva del Decreto Ley N.° 25967 se encuentra arreglado a ley.

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que del análisis de la resolución de jubilación y del documento de identidad del demandante, se verifica que éste cumplió el requisito de la edad previsto en el artículo 38.° del Decreto Ley N.° 19990 el 15 de setiembre de 1993; esto es, con posterioridad a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, que regía desde el 19 de diciembre de 1992, otorgándosele pensión de jubilación ordinaria conforme a esta norma legal, por lo que no ha existido aplicación retroactiva de la misma.

FUNDAMENTOS

  1. De la Resolución N.° 611, de fecha 27 de abril de 1994, de fojas 1 de autos, se advierte que el demandante nació el 15 de setiembre de 1933 y cesó en su actividad laboral el 20 de setiembre de 1992.
  2. En la sentencia recaída en el Expediente N.° 007-96-I/TC, este Tribunal ha señalado que el estatuto legal según el cual debe calcularse y otorgarse una pensión de jubilación, es aquél vigente cuando el interesado reúne los requisitos exigidos por ley, y que el nuevo sistema de cálculo de la pensión de jubilación establecido en el Decreto Ley N.° 25967, se aplicaría únicamente a los asegurados que a la fecha de su vigencia no cumplían los requisitos señalados en el Decreto ley N.° 19990, y no a aquéllos que los cumplieron con anterioridad a dicha fecha.
  3. En consecuencia, advirtiéndose en autos que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante no reunía uno de los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación adelantada, debe concluirse que al resolverse su solicitud y otorgársele su pensión aplicando las normas contenidas en el nuevo dispositivo legal, no se han vulnerado sus derechos constitucionales.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA