EXP. N.° 2183-2003-AA/TC

LIMA

EDWIN CÁCERES ALARCON

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Edwin Cáceres Alarcon contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 9 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 27 de agosto de 2001, el recurrente, en su calidad de conductor del vehículo con placa de rodaje N.° SIE-399, interpone acción de amparo contra el Ejecutor Coactivo del Servicio de Administración Tributaria (SAT) de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a fin de que se suspenda el proceso de ejecución coactiva iniciado por las presuntas infracciones de tránsito contenidas en las papeletas N.os 3138889, 3088314 y 3003912, emitidas en los meses de febrero,  abril y mayo de 2001, respectivamente; procedimiento en el que se ha dictado la orden de captura contra el referido vehículo. Señala el demandante que el ejecutor no ha cumplido con notificar debidamente la resolución de inicio del procedimiento de ejecución coactiva, con lo cual se han vulnerado sus derechos constitucionales al debido proceso, de defensa y de propiedad.

 

La representante del SAT de la referida municipalidad contesta la demanda manifestando que, las papeletas como acto sancionatorio, es de notificación inmediata, por lo cual no requiere de ninguna resolución posterior emitida por la municipalidad en la que se establezca la sanción.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 19 de agosto de 2002, declaró infundada la demanda, precisando que la obligación de pagar las multas es puesta en conocimiento del demandante a partir de la imposición de las papeletas, por lo que al no haberlas pagado se debe iniciar de inmediato el procedimiento de ejecución coactiva.

 

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      El Decreto Supremo N.° 17-94-MTC, Reglamento de Infracciones y Sanciones de Tránsito, aplicable al caso de autos, establecía que las infracciones sobre dicha materia, y los tipos de sanciones a aplicarse, entre ellas, la multa; además señalaba que corresponde a la Policía Nacional, asignada al control de tránsito, imponer las papeletas de infracción por la comisión de infracciones, en consecuencia, debe entenderse que las papeletas N.os 3138889, 3088314 y 3003912, constituyen actos administrativos que de acuerdo al numeral 9.1 del artículo 9° de la Ley N.° 26979, son exigibles coactivamente.

 

2.      El artículo 14º de la Ley N.º 26979 precisa que el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias se inicia con la notificación al obligado de la Resolución de Ejecución Coactiva. En la Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la ley precitada se señala que dicha notificación será personal con acuse de recibo en el domicilio del obligado, o por correo certificado; estableciéndose que cuando el domicilio del obligado sea desconocido, la notificación se realizará mediante la publicación, por dos veces consecutivas, en el diario oficial o, en su defecto, en uno de mayor circulación.

 

3.      En el presente caso, la entidad demandada no ha acreditado haber notificado al actor con la resolución de inicio de procedimiento de ejecución coactiva, en consecuencia, este Tribunal Constitucional aprecia que se han incumplido las formalidades establecidas en el dispositivo legal citado en el fundamento anterior, por lo que resulta manifiestamente comprobada la violación del derecho constitucional al debido proceso.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, nulo el procedimiento de ejecución coactiva iniciado para el cobro de las papeletas por infracción de tránsito N.os 3138889, 3088314 y 3003912, sin efecto las órdenes de captura del vehículo de placa de rodaje N.° SIE-399, emitida en mérito a las referidas papeletas y ordena que la demandada notifique al demandante el inicio del procedimiento coactivo conforme a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme  a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA