ICA
MARÍA
EUSEBIA ARROYO DE COBIÁN
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Aguirre Roca y Gonzales
Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña María Eusebia Arroyo de Cobián contra la sentencia de la
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 97, su fecha 25 de
junio de 2003, que declara improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de diciembre de
2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina Nacional
Previsional (ONP), pidiendo que se declare inaplicable a su persona la
Resolución N.° 07082-2001-ONP/DC, de fecha 16 de agosto de 2001, que, aplicando
indebidamente el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990, fijó el pago de las
pensiones devengadas, tomando en cuenta los 12 meses anteriores a la fecha de
presentación de su solicitud de pensión de jubilación, debiendo fijarse a
partir de la fecha de la contingencia, que ocurrió el 1 de junio de 1992.
Refiere que pertenece al régimen general del Decreto Ley N.° 19990, y que la
resolución cuestionada incurre en contradicción, por cuanto le otorga su
pensión de jubilación a partir del 1 de junio de 1992, pero dispone el pago de
las pensiones devengadas a partir del 3 de julio de 2000, agregando que la
resolución cuestionada vulnera su derecho pensionario.
La ONP propone las excepciones de incompetencia, de caducidad y de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, señalando que el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario, y que, en el caso de la demandante, la solicitud de pensión la presentó el 3 de junio de 2001.
El Segundo Juzgado Civil de
Ica, con fecha 20 de marzo de 2003, declaró infundadas las excepciones
propuestas e improcedente la demanda,
por considerar que lo que pretende el demandante es que se le reconozca un
mejor derecho, por lo que la acción de amparo no es la vía idónea.
La recurrida confirmó la
apelada, por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
La
demandante sostiene que el artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990 no es
aplicable a su caso, toda vez que, habiéndole reconocido la ONP su derecho
pensionario a partir del 1 de junio de 1992, desde esta fecha debe abonársele
las pensiones devengadas, y no tomar como referencia la fecha de presentación
de su solicitud de otorgamiento de la pensión de jubilación.
2.
El
artículo 81.° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que sólo se abonarán las
pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses
anteriores a la presentación de la solicitud del beneficiario.
3.
Este
Tribunal ha establecido que este dispositivo legal se aplica indebidamente
cuando se hace en aquellos casos en que, como resultado de la vulneración del
derecho pensionario, se dejó de pagar todo o parte de la pensión que le
correspondía al asegurado, mas no cuando se aplica a las pensiones devengadas
como consecuencia de la demora en solicitar el reconocimiento del derecho
pensionario en sede administrativa, como ha sucedido en el presente caso, en
que la recurrente, no obstante haber cesado el 31 de mayo de 1992, solo
solicitó su pensión de jubilación el día 3 de julio de 2001; en consecuencia,
no se ha vulnerado su derecho pensionario.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los
actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA