LAMBAYEQUE
GUIDO BELISARIO SÁNCHEZ REQUEJO
En Lima, a los 6 días del mes de octubre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Guido Belisario Sánchez Requejo, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 123, su fecha 7 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 14 de febrero de 2003, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Distrital de José Leonardo Ortiz, a fin de que se deje sin efecto la Resolución de Alcaldía N.° 03-2003-MDJLO/A, del 2 de enero de 2003, mediante la que se dispuso su cese laboral. Manifiesta que fue contratado como empleado, y que desempeñó labores en diferentes áreas de la municipalidad emplazada, en forma ininterrumpida, durante 4 años, y sin ejercer cargos de confianza, que, por tanto, resulta aplicable a su caso el artículo 1° de la Ley N.° 24041, conforme al cual, los servidores públicos con más de un año ininterrumpido de servicios, no podrán ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, por lo que, al obviarse dicha disposición, se ha vulnerado su derecho al trabajo.
La emplazada propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y contesta la demanda manifestando que el actor ha desempeñado funciones de confianza y, por ende, la invocada Ley N.° 24041 no le es aplicable.
El Juzgado Mixto de José Leonardo Ortiz, con fecha 7 de abril de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que en autos está acreditado que el demandante ha trabajando en forma ininterrumpida desde el 4 de enero de 1999 hasta el 6 de enero de 2003, desarrollando labores de naturaleza permanente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley N.° 24041.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, aduciendo que el demandante ha desempeñado un cargo de confianza, razón por la que no se encuentra comprendido en la carrera administrativa y, por ende, la Ley N.° 24041 no le es aplicable.
FUNDAMENTO
1.
El
artículo 1° de la Ley N.° 24041 precisa que los servidores públicos contratados
para labores de naturaleza permanente, que tengan más de un año ininterrumpido
de servicios, no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causales
previstas en el Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento
establecido en él. Asimismo, el artículo 2° dispone que no están comprendidos
en tales beneficios, los servidores públicos contratados para desempeñar funciones
políticas o de confianza.
2.
De
las resoluciones obrantes a fojas 16, 17, 20 y 21 de autos, consta que en los
años 1999 y 2000, el demandante desempeñó funciones de confianza como Jefe de
Caja Chica y Tesorero de la municipalidad emplazada.
3.
De
lo expuesto queda claro que –en aplicación del artículo 2° de la Ley N.°
24041– la disposición contenida en el
artículo 1° de la acotada ley no resulta aplicable al actor, no sólo porque,
como se ha visto, desempeñó cargos de confianza, sino porque, al no obrar en autos
los contratos de trabajo correspondientes, no es posible determinar si durante
los años 2001 y 2002 desarrolló otras labores, en forma ininterrumpida y
durante más de un año.
4.
Consecuentemente,
al no estar acreditada suficientemente la pretensión, y en aplicación
supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser
desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA