EXP. N.° 2190-2002-HC/TC

LIMA

JUAN EDUARDO SAID MONTIEL

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta, Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Eduardo Said Montiel contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 107, su fecha 5 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos incoada contra la Jueza del Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima.

ANTECEDENTES

La presente acción de hábeas corpus, tiene por objeto que se deje sin efecto el mandato de detención dictado en el proceso que se le sigue al demandante por los delitos contra la fe pública (falsificación de documentos, falsedad material e ideológica) en agravio del Estado y contra el patrimonio (receptación) en agravio de don Catari Patricio Galeotti, tramitado ante el Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima. El accionante argumenta que se ha violado su derecho al debido proceso, ya que si bien no se encuentra detenido, ha presentado recursos impugnativos contra el mandato de detención, los cuales han sido denegados. Asimismo, señala que no se le ha notificado la resolución por la que se deniega el cuestionamiento del mandato de detención.

La demandada manifiesta que el demandante se encuentra gozando de libertad no obstante que se ha dictado mandato de detención, el cual ha sido expedido de acuerdo a ley, respetando el derecho al debido proceso.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, a fojas 81, con fecha 15 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, considerando que el mandato de detención ha sido dictado dentro de un proceso regular.

La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento

FUNDAMENTOS

  1. Conforme obra a fojas 11, con fecha 25 de enero de 2002 se amplió el auto de apertura de instrucción con mandato de detención contra el demandante, por la presunta comisión de los delitos contra la fe pública (falsificación de documentos, falsedad material e ideológica) en agravio del Estado y contra el patrimonio (receptación) en agravio de don Catari Patricio Galeotti.
  2. Se encuentra acreditado en autos que el demandante, con fecha 19 de febrero de 2002, se apersonó al proceso designando a sus abogados patrocinadores, señalando domicilio procesal en la Casilla N° 16705 de la Central de Notificaciones del Distrito Judicial de Lima. Asimismo, con fecha 27 de febrero de 2002, el demandante solicitó al juzgado que se varíe el mandato de detención por el de comparecencia, el cual fue rechazado mediante la resolución de fecha 6 de marzo de 2002, obrante a fojas 45, la cual fue debidamente notificada según se aprecia de fojas 46.
  3. Según el escrito de fecha 11 de marzo de 2002, obrante a fojas 47, el demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de apertura de instrucción que ordena su detención; sin embargo, al haberse interpuesto extemporáneamente, mediante resolución de fecha 12 de marzo de 2002 fue declarado improcedente.
  4. Si bien es cierto que el demandante ha formulado recurso de queja argumentando que no se le ha notificado la resolución que resolvió su pedido de variación del mandato de detención, es necesario resaltar que dicho argumento de defensa queda desvirtuado según los documentos obrantes a fojas 46 y 50.
  5. En consecuencia, el mandato de detención cuestionado en autos se ha dictado en el marco de la potestad coercitiva que compete a la justicia penal dentro de un proceso de regular en el que se ha respetado el derecho de defensa del demandante, no habiéndose vulnerado derecho constitucional alguno del demandante, motivo por el cual resulta aplicable el artículo 16°, inciso b), de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA