EXP. N.° 2193-2002-HC/TC
LIMA
RAÚL GUILFREDO CASTILLO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por Raúl Guilfredo Castillo García contra la sentencia de la Sala de Apelaciones para Procesos Sumarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 68, su fecha 9 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 19 de julio de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra doña Graciela Díaz Rodríguez, Directora del Establecimiento Penal de Mujeres de Chorrillos Santa Mónica, a fin de que se deje sin efecto la orden que le impide ingresar al referido establecimiento penal, pues se le está negando la posibilidad de visitar a su conviviente Margot Cárdenas Ruiz, quien se encuentra recluida en el establecimiento penitenciario. Señala que es falso que acostumbre atentar contra las normas penitenciarias que rigen para los visitantes.
La emplazada manifiesta que el motivo por el cual se niega el ingreso del recurrente al establecimiento penitenciario es que existen diversas quejas en su contra por parte del personal que labora en el establecimiento y de las mismas internas. Indica que, muestra de ello, es el Informe de fecha 2 de febrero de 2002, en el que se señala que el recurrente se comporta de manera altanera y prepotente con el personal del establecimiento. Refiere que posteriormente, el 26 de mayo del mismo año, el demandante volvió a cometer actos de indisciplina al insultar, amenazar y proferir palabras soeces contra el personal del establecimiento, tal como consta en el Informe elaborado en dicha fecha y en el que, adicionalmente, se indica que el demandante no tiene ningún familiar en el penal y sólo busca ingresar para realizar actividades de lucro. Señala que es a partir de este último informe que se le prohíbe al recurrente el ingreso al penal. Asimismo, aduce que, según consta en el Informe de fecha 4 de junio de 2002, el recurrente le increpó la medida adoptada a la Subdirectora del establecimiento penal, calificando tanto a ella como al personal femenino que labora en el penal de "machonas" y "lesbianas". Afirma que el 12 de julio de 2002, el demandante saltó la barda del penal y, al dirigirse a su despacho, fue alcanzado por personal de seguridad que lo condujo a la salida. Finalmente, señala que el 31 de mayo de 2002, la interna Luz Marina Flores Velarde presentó una denuncia contra el recurrente, señalando que la hostilizaba e insultaba delante de su pareja. Por lo expuesto, la emplazada concluye que el recurrente ha transgredido la disciplina y diversas medidas de seguridad del establecimiento penal.
La Procuradora Pública Adjunta encargada de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia, sostiene que el recurrente no ha acreditado tener familiar alguno en el penal y que la interna Margot Cárdenas Ruiz viene recibiendo normalmente la visita de los familiares y amigos que ella ha autorizado. Indica, por otra parte, que la Directora del establecimiento penal está facultada para tomar las medidas pertinentes para garantizar el respeto a la dignidad de los visitantes y las internas.
El Vigésimo Juzgado Penal de Lima, a fojas 57, con fecha 24 de julio de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que no existe transgresión de derecho constitucional alguno, toda vez que la medida disciplinaria de impedimento de ingreso al establecimiento penitenciario ha sido impuesta al accionante como consecuencia de su comportamiento.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.
SS
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA