EXP. N.° 2197-2002-AA/TC

LIMA

JOSÉ ERNESTO GONZAGA ASENCIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Revoredo Marsano, Presidenta; Bardelli Lartirigoyen y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don José Ernesto Gonzaga Asencio contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 85, su fecha 3 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 11 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable la Resolución N.° 14089-1999-ONP/DC, de fecha 14 de junio de 1999, mediante la cual se le concede pensión de jubilación en forma diminuta al haberse aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, que fue expedido con posterioridad a su último día de trabajo. Solicita que se ordene que la demandada cumpla con efectuar un nuevo cálculo de su pensión de jubilación conforme al Decreto Ley N.° 19990 y se le abone el reintegro de las pensiones dejadas de percibir.

La emplazada sostiene que no se ha acreditado que exista violación de derecho constitucional alguno, puesto que en el caso de autos se trata de una petición de aumento de la pensión que viene percibiendo el recurrente, lo cual requiere de la actuación de medios probatorios para verificar si le corresponde o no tal incremento, y que, además, no se puede efectuar en el presente proceso por carecer de etapa probatoria.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 46,con fecha 30 de enero de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que a la fecha en que entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, el actor ya había cumplido los requisitos establecidos por el Decreto Ley N.° 19990 para percibir pensión de jubilación.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por considerar que en el presente caso no se acredita la aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967.

FUNDAMENTOS

  1. Este Tribunal ha establecido que, por la naturaleza del derecho pensionario y porque la pensión tiene carácter alimentario, no resulta exigible el agotamiento de la vía previa.
  2. De autos se advierte que mediante la Resolución N.° 14089-1999-ONP/DC, de fecha 14 de junio de 1999, obrante a fojas 2, se otorgó al demandante su pensión de jubilación, estableciéndose el monto máximo vigente al momento de otorgarse el derecho, de conformidad con el artículo 78º del Decreto Ley N.º 19990, que establece que mediante Decreto Supremo se fijará dicho monto máximo, el mismo que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
  3. En consecuencia, en autos no se acreditado la vulneración de los derechos constitucionales invocados por el demandante.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REVOREDO MARSANO

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GARCÍA TOMA