EXP. N.° 2199-2002-AA/TC

LAMBAYEQUE

ÁNGEL QUESQUÉN CARMONA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 9 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ángel Quesquén Carmona contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de la Lambayeque, de fojas 71, su fecha 14 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 22 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Entidad Prestadora de Servicios de Saneamiento de Lambayeque (EPSEL S.A.), representada por su Gerente General, don Julio Ríos Souza, con el objeto de que se deje sin efecto el Memorándum N.° 66-2002-EPSEL S.A./GA/S.G.RR.HH, del 31 de enero de 2002, y por consiguiente se le reponga en sus labores habituales, con el pago de sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir. Refiere que ha venido prestando servicios para la demandada desde 1999 como Inspector Catastral, y durante los años 2000 y 2001 como Jefe encargado del Departamento de Inspección Catastral, habiendo ejercido sus labores en forma permanente e ininterrumpida. No obstante lo señalado, sin que exista procedimiento administrativo previo y sin proceder de conformidad con el Decreto Legislativo N.° 276, se le cursó el Memorándum cuestionado mediante el que se le comunica la culminación de su contrato y la no renovación del mismo, situación que atenta contra el debido proceso y contra lo dispuesto en la Ley N.° 24041, que establece que los servidores públicos contratados para labores de naturaleza permanente que tengan más de un año no pueden ser cesados ni destituidos sino por las causas previstas en el Capítulo V del Decreto Legislativo N.° 276, y con sujeción al procedimiento establecido en el mismo.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola principalmente por considerar que el demandante no ha probado que se haya afectado o amenazado alguno de sus derechos fundamentales. En todo caso, alega que al darse por concluida la relación laboral con el demandante no se ha ejecutado ni realizado despido alguno, ya que la empresa simplemente se ha limitado a ejercer su facultad de dirección y contratación, y la no renovación del contrato a plazo fijo que tenía con el demandante es perfectamente válida, en tanto que la demandada es una empresa de propiedad municipal organizada y constituida como sociedad anónima y cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada, y no al Decreto Legislativo N.° 276 y la Ley N.° 24041, como lo señala el demandante.

El Segundo Juzgado Especializado Civil de Chiclayo, a fojas 49, con fecha 6 de mayo de 2002, declara infundada la demanda por considerar que el argumento del demandante, en el sentido de que se ha vulnerado la Ley N.° 24041 y el Decreto Legislativo N.° 276, no resulta aplicable a su caso pues la demandada es una sociedad anónima cuyos trabajadores se encuentran sujetos al régimen laboral del sector privado.

La recurrida confirma la apelada por estimar que no se ha acreditado la vulneración del derecho que se invoca.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme aparece del petitorio de la demanda, el objeto del presente proceso es que se deje sin efecto el Memorándum N.° 66-2002-EPSEL S.A./GA/S.G.RR.HH, del 31 de enero de 2002, que da por culminado el contrato de trabajo del recurrente, así como se le reponga en sus labores habituales, con el pago de sus remuneraciones y demás derechos dejados de percibir.
  2. Merituados los argumentos de las partes así como las instrumentales obrantes en el expediente, este Colegiado considera que la presenta demanda no resulta legítima en términos constitucionales, habida cuenta de que: a) la empresa demandada, conforme se aprecia de la instrumental de fojas 30 y 31 de autos, no es una institución de derecho público, sino una empresa municipal constituida como sociedad anónima y cuyo status responde a normas distintas a las de la actividad pública. En dicho contexto el régimen laboral de sus trabajadores no es el Decreto Legislativo N.° 276, aplicable al ámbito de la Administración Pública, ni la Ley N.° 24041, referida a servidores públicos, sino el de la actividad privada, conforme se desprende del artículo 96° de sus estatutos sociales, lo que significa que la pretensión del demandante resulta, por principio, inexacta; b) si el recurrente ha sido cesado en sus labores, tal decisión, conforme se aprecia del Oficio N.° 66-2002-EPSEL S.A./GA/S.G.RR.HH., ha operado a instancias de una relación contractual preexistente. Habiéndose observado las condiciones de dicho contrato y no habiéndose detectado una agresión directa a los derechos fundamentales, desde la perspectiva descrita por el propio recurrente, la presente demanda carece de sustento.
  3. Por consiguiente y no habiéndose acreditado violación o amenaza de vulneración de los derechos invocados, la demanda debe desestimarse.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declara INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA