EXP. N.° 2203-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

MANUEL NATIVIDAD VILCA ARMAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia 

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don  Manuel Natividad Vilca Armas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 87, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 01241-2000-ONP/DC, y que se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.° 19990, con el pago de los reintegros correspondientes. Refiere que la mencionada resolución le otorgó pensión de jubilación por la suma de seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), imponiéndole los topes pensionarios establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, pese a que el Decreto Ley N.° 077-84-PCM señala una pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80 %) de la suma de 10 remuneraciones mínimas vitales.

 

La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, expresando que al haber cumplido el demandante los requisitos para acceder a una pensión de jubilación cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, no resulta aplicable ultraactivamente el Decreto Ley N.° 19990; agregando que no se puede dejar de aplicar la pensión máxima.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 28 de enero de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente ya había adquirido su derecho pensionario con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por considerar que el recurrente cumplió los mencionados requisitos cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no le es aplicable el Decreto Ley N.° 19990.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia de la  Resolución N.° 01241-2000-ONP/DC, que corre a fojas 2, que el recurrente cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que éste no fue aplicado retroactivamente.

 

2.      El artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión mayor que la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho, estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha ocurrido desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990, de modo que no se puede disponer el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, que la establecida por la norma correspondiente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA