EXP.
N.° 2203-2003-AA/TC
LA
LIBERTAD
MANUEL
NATIVIDAD VILCA ARMAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 28 días del mes de noviembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Alva Orlandini,
Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Manuel Natividad
Vilca Armas contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior
de Justicia de La Libertad, de fojas 87, su fecha 1 de julio de 2003, que
declaró improcedente la acción de amparo de autos.
Con fecha 3 de setiembre de 2002, el recurrente interpone acción de
amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), para que se
declare inaplicable a su caso la Resolución N.° 01241-2000-ONP/DC, y que se
expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto por el Decreto Ley N.°
19990, con el pago de los reintegros correspondientes. Refiere que la
mencionada resolución le otorgó pensión de jubilación por la suma de
seiscientos nuevos soles (S/. 600.00), imponiéndole los topes pensionarios
establecidos en el Decreto Ley N.° 25967, pese a que el Decreto Ley N.°
077-84-PCM señala una pensión de jubilación equivalente al ochenta por ciento
(80 %) de la suma de 10 remuneraciones mínimas vitales.
La ONP contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente,
expresando que al haber cumplido el demandante los requisitos para acceder a
una pensión de jubilación cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.°
25967, no resulta aplicable ultraactivamente el Decreto Ley N.° 19990;
agregando que no se puede dejar de aplicar la pensión máxima.
El Primer Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 28 de enero
de 2003, declaró fundada la demanda, por estimar que, a la fecha de entrada en
vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el recurrente ya había adquirido su derecho
pensionario con arreglo al Decreto Ley N.° 19990.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por
considerar que el recurrente cumplió los mencionados requisitos cuando ya se
encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que no le es aplicable el
Decreto Ley N.° 19990.
1. Se aprecia de la Resolución N.° 01241-2000-ONP/DC, que corre a fojas 2, que el recurrente cumplió los requisitos para acceder a pensión de jubilación cuando ya se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, por lo que éste no fue aplicado retroactivamente.
2.
El
artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 precisa que el monto de la pensión
máxima mensual será fijado mediante Decreto Supremo, y que se incrementará
periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las
posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en
la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política del Perú
vigente. Consecuentemente, la pretensión del demandante de gozar de una pensión
mayor que la máxima que percibe, no es pertinente, toda vez, que como se tiene dicho,
estos montos son fijados por Decreto Supremo, como, en efecto, ha ocurrido
desde la expedición del Decreto Ley N.º 19990, de modo que no se puede disponer
el pago de una pensión mayor, dentro de este régimen previsional, que la
establecida por la norma correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la
recurrida que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda y,
reformándola, la declara INFUNDADA.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA