EXP. N.° 2204-2002-AA/TC

LIMA

JUAN MIGUEL ARRIETA SOYER

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 2 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Miguel Arrieta Soyer contra la sentencia expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 110, su fecha 1 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 12 de noviembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú para que se declaren inaplicables a su persona la Resolución Regional N.° 180-2000-VII-R-PNP/JAP-OR, de fecha 28 de abril de 2000, la Resolución Directoral N.° 1052-2000-DG/PNP/DIPER-PNP, de fecha 11 de mayo de 2000, y la Resolución Ministerial N.° 0986-2001-IN/PNP, de fecha 15 de agosto de 2001; y, en consecuencia, se le reponga en la situación de actividad en la Policía Nacional, con todos los derechos económicos, honores, grados y demás prerrogativas de ley, incluyendo el reconocimiento a su tiempo de servicios. Alega que en el proceso penal que se le instauró fue absuelto de la acusación fiscal y que, pese a ello, fue pasado a la situación de retiro, afectándose sus derechos constitucionales a la libertad de trabajo, a la presunción de inocencia, al honor y a la buena reputación, a la protección contra el despido arbitrario y a una remuneración.

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional contesta la demanda y solicita que sea declarada infundada; asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad. Aduce que al recurrente se le siguió un procedimiento administrativo regular, donde se acreditó su responsabilidad disciplinaria como autor de graves faltas contra la moral policial e indisciplina, lo que motivó su pase a la situación de disponibilidad.

El Sexagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, a fojas 60, con fecha 18 de enero de 2002, declaró infundadas las excepciones propuestas y fundada, en parte, la demanda, considerando que el recurrente ha sido sancionado dos veces por los mismos hechos, lo que vulnera sus derechos al trabajo y a la presunción de inocencia.

La recurrida confirmó la apelada en cuando declaró infundadas las excepciones propuestas y la revocó en el extremo que declaró fundada la demanda, declarándola infundada por estimar que el demandante cometió infracciones contra el honor, decoro y los deberes policiales, al haber mantenido relaciones sexuales con una menor de edad, sin que se haya acreditado vulneración alguna de sus derechos constitucionales en el proceso administrativo que se le instauró.

FUNDAMENTOS

  1. Conforme lo establece el artículo 168.º de la Constitución Política del Estado, las leyes y reglamentos respectivos determinan la organización, funciones y disciplina de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, de modo que es de aplicación, para el caso, lo dispuesto en el Decreto Legislativo N.° 745.
  2. El recurrente fue separado de la institución porque se acreditó su responsabilidad administrativa-disciplinaria en los hechos que se le imputan, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 57.° del decreto legislativo acotado, sin haberse evidenciado vulneración de derecho constitucional alguno.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando en parte la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA