LA LIBERTAD
BENJAMÍN MIRANDA DÍAZ
En Lima, a los 22 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por don Benjamín Miranda Díaz, contra la sentencia
de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de
fojas 100, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 8 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 23039, del 15 de diciembre de 1993, mediante la que se denegó su pensión de jubilación y, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicarle en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada contesta la
demanda solicitando que sea declarada improcedente y alega, principalmente, que
el actor no ha acreditado cuántos años de aportaciones realmente tiene, pues
los certificados de trabajo con los que pretende hacerlo, no logran su
propósito, al ser de dudosa procedencia, toda vez que no consignan la
información necesaria, esto es, cuándo ingresó a laborar y cuándo cesó, razón
por la que se denegó la pensión de jubilación solicitada.
El Tercer
Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de diciembre de
2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor
requiere de la actuación de otros medios probatorios, lo cual es una actividad
ajena a este tipo de procesos (sic).
La recurrida
confirmó la apelada, por estimar que la acción incoada no tiene por objeto
constituir un derecho, sino protegerlo mediante la reposición frente a su
amenaza o violación.
FUNDAMENTOS
1. De la cuestionada Resolución N.° 23039, del 15 de diciembre de 1993, obrante a fojas 2 de autos, fluye que al actor se le denegó su pensión de jubilación, por no contar con el mínimo de años de aportaciones.
2. El demandante expresa que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 13 años de aportaciones. Sin embargo, tal alegato no ha sido acreditado fehacientemente en autos, toda vez que el certificado de trabajo que corre a fojas 3 carece de mérito respectivo suficiente.
3. Consecuentemente, al no acreditar suficientemente su pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara INFUNDADA. Dispone la
notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
GONZALES OJEDA