EXP. N.° 2204-2003-AA/TC

LA LIBERTAD

BENJAMÍN MIRANDA DÍAZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Benjamín Miranda Díaz, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 100, su fecha 26 de junio de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 8 de julio de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) a fin de que se declare inaplicable la Resolución N.° 23039, del 15 de diciembre de 1993, mediante la que se denegó su pensión de jubilación y, en consecuencia, se expida una nueva resolución con arreglo al Decreto Ley N.° 19990, sin aplicarle en forma retroactiva el Decreto Ley N.° 25967.

 

La emplazada contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente y alega, principalmente, que el actor no ha acreditado cuántos años de aportaciones realmente tiene, pues los certificados de trabajo con los que pretende hacerlo, no logran su propósito, al ser de dudosa procedencia, toda vez que no consignan la información necesaria, esto es, cuándo ingresó a laborar y cuándo cesó, razón por la que se denegó la pensión de jubilación solicitada.

 

El Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 6 de diciembre de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que la pretensión del actor requiere de la actuación de otros medios probatorios, lo cual es una actividad ajena a este tipo de procesos (sic).

 

La recurrida confirmó la apelada, por estimar que la acción incoada no tiene por objeto constituir un derecho, sino protegerlo mediante la reposición frente a su amenaza o violación.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De la cuestionada Resolución N.° 23039, del 15 de diciembre de 1993, obrante a fojas 2 de autos, fluye que al actor se le denegó su pensión de jubilación, por no contar con el mínimo de años de aportaciones.  

 

2.      El demandante expresa que antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, contaba con 13 años de aportaciones. Sin embargo, tal alegato no ha sido acreditado fehacientemente en autos, toda vez que el certificado de trabajo que corre a fojas 3 carece de mérito respectivo suficiente.

 

3.      Consecuentemente, al no acreditar suficientemente su pretensión, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA