EXP. N.º 2205-2002-HC/TC

LIMA

ANANÍAS WILDER NARRO CULQUE

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Ananías Wilder Narro Culque contra la sentencia de la Primera Sala Penal Corporativa de Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 305, su fecha 17 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 9 de mayo de 2002, interpone acción de hábeas corpues contra don Juan Gilberto Crisóstomo Munayco, don Jorge Luis Crisóstomo Talla, don Hugo Ramón Chávez, don Hilmer Maslucan Vargas, doña Estela Yrene Crisóstomo Yturrizaga y don Wiston Reyes Ramos, a fin de que se abstengan de atentar contra su libertad, falseando hechos y circunstancias que luego devienen en denuncias maliciosas ante el Poder Judicial, y cesen sus acciones vandálicas con las que pretenden impedir que desarrolle con plena libertad sus actividades de Director General del Centro Académico de la Universidad de Chimbote, en San Juan de Lurigancho.

Realizada la investigación sumaria, los demandados rinden sus declaraciones explicativas y manifiestan uniformemente que es totalmente falso que se haya impedido físicamente que el accionante ejerza sus funciones de Director del Centro Académico de la Universidad de Chimbote.

El Cuadragésimo Cuarto Juzgado Penal con Reos en Cárcel de Lima, a fojas 251, con fecha 19 de junio de 2002, declaró infundada la acción de hábeas corpus, por considerar que mediante este proceso constitucional no es posible resolver un pedido como el que expone el demandante.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. El accionante considera un atentado a su libertad individual la interposición de acciones legales contra su persona promovidas por los demandantes, quienes tratarían así de impedir que ejerza sus funciones de Director del Centro Académico de la Universidad de Chimbote.
  2. Analizados los autos se aprecia que la reclamación del demandante se sustenta en hechos que revelan que entre las partes existen diversas disputas sobre asuntos ajenos y de improbable afectación del derecho constitucional a su libertad locomotiva y a los derechos constitucionales conexos que establece el artículo 12.° de la Ley N.° 23506.
  3. En consecuencia, la pretensión de tutela requerida por el accionante no es materia que deba ser absuelta mediante esta proceso constitucional, lo que se condice con el hecho de que su reclamación ha sido ventilada tanto en sede administrativa como en la vía de amparo, según se aprecia de los recaudos que obran de fojas 22 a 132 del expediente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA