LIMA
JUANA FLORES JUAN DE DIOS
En Lima, a los 16 días
del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Juana Flores Juan de Dios contra la
sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas 81, su fecha 19 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 19 de octubre de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se declare la inaplicabilidad de
la Resolución N.° 48177-97-ONP/DC, del 30 de diciembre de 1997, alegando que se
la ha aplicado indebidamente el Decreto Ley N.° 25967, toda vez que cumplía los
requisitos exigidos por la Ley de Pensión de Jubilación Minera, Decreto Ley N.°
25009, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N.° 029-89-TR.
Manifiesta que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967
cumplía los requisitos previstos por la referida ley de pensión minera, y que
siendo ésta la que debe otorgársele, no hay razón para que se le aplique el
Decreto Ley N.° 25967.
La emplazada propone la
excepciones de caducidad y de falta de agotamiento de la vía
administrativa, argumentando que la
acción incoada no es la idónea para obtener la modificación del derecho de
jubilación; que la Ley N.° 25009 no es aplicable a la demandante, pues ésta
corresponde a los trabajadores que realizan labores específicas en las minas o
centros de producción minera, y que a la fecha de entrada en vigencia del
Decreto Ley N.° 25967 la recurrente reunía los requisitos establecidos por el
Decreto Ley N.° 19990 para gozar de una pensión de jubilación normal o
adelantada.
El Sexagésimo
Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 24 de abril de 2002,
declaró infundadas las excepciones propuestas e improcedente la demanda, por
estimar que la actora no ha aportado los elementos probatorios que acrediten
que laboró en minas o centros de producción minera conforme lo dispone el
Decreto Ley N.° 25009, agregando que de la cuestionada resolución no se
advierte la afectación de derecho alguno, toda vez que la demandante no reunía
los requisitos para acceder a una pensión de jubilación adelantada antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida
confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
1. El segundo párrafo del artículo 1° de la Ley de Jubilación de Trabajadores Mineros N.° 25009 dispone que “[...] los trabajadores que laboran en centros de producción minera, tienen derecho a percibir pensión de jubilación entre los 50 y 55 años de edad, siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad, según la escala establecida en la presente ley”.
2. De las planillas obrantes a fojas 55 a 61 de autos, así como del Certificado de Examen Médico por Enfermedad Ocupacional que corre a fojas 86, se desprende que la actora realizó labores exponiéndose a los riesgos a que se refiere el fundamento precedente, razón por la que en este extremo debe estimarse la demanda.
3. De otro lado, aunque la recurrente ha acreditado 50 años de edad y 25 años de aportaciones a la fecha de su cese, en su Documento Nacional de Identidad figura que nació el 13 de agosto de 1947. Consecuentemente, cuando entró en vigencia el Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, no había cumplido la edad establecida en el Decreto Ley N.° 19990, de lo que se concluye que el Decreto Ley N.° 25967 no se ha aplicado retroactivamente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA en parte,; en consecuencia, ordena que la
emplazada otorgue a la actora su pensión de jubilación minera conforme a lo
dispuesto por el Decreto Ley N.° 25009 y
bajo los alcances del Decreto Ley N.° 25967, más el pago
de los reintegros correspondientes con arreglo a
ley; e INFUNDADA en el extremo
referido a la alegada aplicación retroactiva del Decreto Ley N.° 25967. Dispone
la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.