EXP. N.° 2209-2003-AA/TC
LIMA
PEDRO ALBERTO PACHAS MARTÍNEZ
Lima, 16 de setiembre de 2003
VISTO
El recurso extraordinario
interpuesto por don Pedro Alberto Pachas Martínez contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 137, su
fecha 11 de marzo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de
autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que
el demandante cuestiona la Resolución del Consejo Transitorio del Ministerio
Público N.° 210-2001-CT-MP, del 24 de abril de 2001, que da por concluido su
nombramiento como Fiscal Provincial Provisional de la Fiscalía Provincial Mixta
de Ferreñafe del Distrito Judicial de Lambayeque.
2.
Que,
contra la precitada resolución, el actor interpuso recurso de reconsideración,
el que fue declarado improcedente mediante Resolución N.° 463-2001-MP-FN, del
18 de junio de 2001, corregida mediante Resolución N.° 672-2002-MP-FN, del 29
de abril de 2002.
3.
Que,
en consecuencia, al haberse interpuesto la demanda el 9 de setiembre de 2002,
se ha producido la caducidad de la acción, por haberse vencido el plazo
previsto en el artículo 37° de la Ley N.° 23506.
4.
Que,
a mayor abundamiento, es necesario precisar que el alegato del actor –que
aparece en su recurso extraordinario de fojas 161– según el cual “[...] aún
subsiste el recurso de apelación del 13 de noviembre de 2001 [...]”, no
puede ser estimado por este Colegiado, toda vez que a fojas 151 de autos se
advierte que fue presentado más de cuatro meses después de notificada la
resolución objeto de apelación.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR el recurrido que,
confirmando el apelado, declaró IMPROCEDENTE
la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a
ley y la devolución de los actuados.
REY TERRY
GARCÍA TOMA