EXP. N° 2210-2002-AA/TC

LIMA

SERGIO ERNESTO BRAVO ESPINOZA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 31 de enero de 2003

 

 

VISTO

 

El recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Ernesto Bravo Espinoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 26 de julio de 2002, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 10 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo a fin de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N° 1234-97-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1997, que dispone pasarlo de la situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y la Resolución Ministerial N° 0496-98-IN/PNP, de fecha 15 de junio de 1998, que declaró improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la resolución antes citada.

 

2.      Que, al haberse ejecutado inmediatamente la resolución directoral cuestionada, conforme se advierte a fojas 5 vuelta de autos, el demandante se encontraba exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo 28°, inciso 1), de la Ley N° 23506.

 

3.      Que, en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de retiro con fecha 27 de mayo de 1997, y haberse interpuesto la presente demanda el 10 de julio de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37° de la Ley N° 23506.

 

4.      Que, a mayor abundamiento, la pretensión del demandante –que el Tribunal considere que optó por agotar la vía administrativa–, no puede ser estimada, ya que si bien es cierto que, a fojas 64 se advierte que éste alega que el último acto procesal que realizó a fin de agotar la vía previa, se resolvió mediante la Resolución Ministerial N° 0511-99-IN/PNP, de fecha 18 de mayo de 1999, que declaró inadmisible su recurso de revisión, también lo es que de su parte considerativa se establece que el demandante no interpuso, en su oportunidad, recurso impugnativo alguno contra la cuestionada resolución, lo que implica que dicho acto administrativo quedó como cosa decidida, al no haberse planteado los recursos impugnativos en el término señalado en los artículos 98° y/o 99° del TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

CONFIRMAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

REY TERRY
REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA