EXP. N° 2210-2002-AA/TC
LIMA
SERGIO
ERNESTO BRAVO ESPINOZA
Lima,
31 de enero de 2003
El recurso extraordinario interpuesto por don Sergio Ernesto Bravo
Espinoza contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 26 de julio de 2002, que, confirmando
la apelada, declaró improcedente la acción de amparo de autos interpuesta contra el Ministro del
Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú; y,
1.
Que,
con fecha 10 de julio de 2001, el recurrente interpone acción de amparo a fin
de que se declaren inaplicables la Resolución Directoral N°
1234-97-DGPNP/DIPER, de fecha 27 de mayo de 1997, que dispone pasarlo de la
situación de actividad a la de retiro por medida disciplinaria, y la Resolución
Ministerial N° 0496-98-IN/PNP, de fecha 15 de junio de 1998, que declaró
improcedente el pedido de nulidad interpuesto contra la resolución antes
citada.
2.
Que,
al haberse ejecutado inmediatamente la resolución directoral cuestionada,
conforme se advierte a fojas 5 vuelta de autos, el demandante se encontraba
exceptuado de agotar la vía administrativa, conforme lo establece el artículo
28°, inciso 1), de la Ley N° 23506.
3.
Que,
en consecuencia, al haber pasado el demandante a la situación de retiro con
fecha 27 de mayo de 1997, y haberse interpuesto la presente demanda el 10 de
julio de 2001, ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad a que se refiere
el artículo 37° de la Ley N° 23506.
4.
Que,
a mayor abundamiento, la pretensión del demandante –que el Tribunal considere
que optó por agotar la vía administrativa–, no puede ser estimada, ya que si
bien es cierto que, a fojas 64 se advierte que éste alega que el último acto
procesal que realizó a fin de agotar la vía previa, se resolvió mediante la
Resolución Ministerial N° 0511-99-IN/PNP, de fecha 18 de mayo de 1999, que
declaró inadmisible su recurso de revisión, también lo es que de su parte
considerativa se establece que el demandante no interpuso, en su oportunidad,
recurso impugnativo alguno contra la cuestionada resolución, lo que implica que
dicho acto administrativo quedó como cosa decidida, al no haberse planteado los
recursos impugnativos en el término señalado en los artículos 98° y/o 99° del
TUO de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, aprobado
por el Decreto Supremo N° 02-94-JUS.
Por estas consideraciones,
el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
CONFIRMAR la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de caducidad e IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la
devolución de los actuados.
SS.
GARCÍA TOMA