AREQUIPA
EFRAÍN POMPEYO RIVERA OTAZU
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Efraín Pompeyo Rivera Otazu contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 175,
su fecha 5 de agosto del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de
autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Global N.° 1589-2001-GO-DP/ONP, nums.16 y 21, que, inobservando la Ley del Profesorado y la Constitución, le otorgó el subsidio por luto y gastos de sepelio en suma ilegal; la resolución ficta que le denegó el recurso de apelación precedente, agotando con ello la vía previa, y la inaplicabilidad del D.S. 051-91-PCM, que dispone que la demandada abone el subsidio sobre la base de cuatro remuneraciones totales conforme a la Ley del Profesorado y su Reglamento.
El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que el MEF no interviene en la administración de la ONP .
La ONP contesta la demanda precisando que el demandante incurre en un error de interpretación y de apreciación cuando señala que el D.S. 051-91-PCM. desconoce derechos reconocidos, ya que ello sucedería si dicho decreto pretendiese desconocer el legítimo derecho de los profesores de recibir el subsidio de luto y gastos de sepelio; añadiendo que lo que haría en todo caso el decreto supremo cuestionado es regular dicho pago, mas no desconocerlo. Asimismo, alega que el demandante tendría que acreditar fehacientemente que se le ha pagado el subsidio al que tenía derecho de la manera incorrecta; es decir, en función de remuneraciones totales permanentes y no de remuneraciones totales.
El Noveno Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Vacaciones de Arequipa, con fecha 21 de febrero del 2002, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la demanda, por considerar que el subsidio que le corresponde al demandante y que se le concede mediante la Resolución Global 1589-2001-GO-DP/ONP , debe ser calculado conforme a lo establecido en los artículos 51° y 52° de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley 25212, y los artículos 219° y 220° del Reglamento el D.S. 019-90-ED.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, al no haber conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales, la variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas –como ha ocurrido en los montos de referencia para fijar en este caso el subsidio por luto y gastos de sepelio– no puede constituir vulneración o amenaza de los derechos constitucionales.
1.
De
acuerdo con el artículo 51° de la Ley N.° 24029 y los artículos 219° y 222° del
Decreto Supremo N.° 019-90-ED,
Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el
demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales
que correspondan al mes del fallecimiento; situación que ha sido precisada por
el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se
refiere el artículo 51° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como aquella que
está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos
remunerativos adicionales otorgados por ley expresa.
2.
En
este sentido, el subsidio por luto y gastos de sepelio que se reclama debe
otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total
permanente.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara
FUNDADA; en consecuencia,
inaplicable a la demandante la Resolución Global 1589-2001-GO-DP/ONP, nums. 16
y 21; y ordena abonar el subsidio reclamado sobre la base de la remuneración
total correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
Bardelli Lartirigoyen
Gonzales Ojeda