EXP. N.° 2213-2002-AA/TC

AREQUIPA

EFRAÍN POMPEYO RIVERA OTAZU

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Efraín Pompeyo Rivera Otazu contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, de fojas 175, su fecha 5 de agosto del 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) y el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), solicitando que se declaren inaplicables la Resolución Global N.° 1589-2001-GO-DP/ONP, nums.16 y 21, que, inobservando la Ley del Profesorado y la Constitución, le  otorgó el subsidio por luto y gastos de sepelio en suma ilegal; la resolución ficta que le denegó el recurso de apelación precedente,  agotando con ello la vía previa,  y la inaplicabilidad del D.S. 051-91-PCM, que dispone que la demandada abone el subsidio sobre la base de cuatro remuneraciones totales conforme a la Ley del Profesorado y su Reglamento.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del MEF propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar del demandado y de agotamiento de la vía previa, y contesta la demanda manifestando que el MEF no interviene en la administración de la ONP .

 

La ONP contesta la demanda precisando que el demandante incurre en un error de interpretación y de apreciación cuando señala que el D.S. 051-91-PCM. desconoce derechos reconocidos, ya que ello sucedería si dicho decreto pretendiese desconocer el legítimo derecho de los profesores de recibir el subsidio de luto y gastos de sepelio; añadiendo que lo que haría  en todo caso el decreto supremo cuestionado es regular dicho pago, mas no desconocerlo. Asimismo, alega que el demandante tendría que acreditar fehacientemente que se le ha pagado el subsidio al que tenía derecho de la manera incorrecta; es decir, en función de remuneraciones totales permanentes y no de remuneraciones totales.

 

El  Noveno Juzgado Corporativo Especializado en lo Civil de Vacaciones de Arequipa, con fecha 21 de febrero del 2002, declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado y fundada la demanda, por considerar que el subsidio que le corresponde al demandante y que se le concede mediante la  Resolución Global 1589-2001-GO-DP/ONP , debe ser calculado conforme a lo establecido en los artículos 51° y 52°  de la Ley N.° 24029, modificada por la Ley 25212, y los artículos 219° y 220° del Reglamento  el D.S. 019-90-ED.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el Tribunal Constitucional ha establecido que, al no haber conflicto de jerarquía entre los dispositivos legales, la variación en cuanto al tratamiento legal de las cosas –como ha ocurrido en los montos de referencia para fijar en este caso el subsidio por luto y gastos de sepelio– no puede constituir vulneración o amenaza de los derechos constitucionales.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De acuerdo con el artículo 51° de la Ley N.° 24029 y los artículos 219° y 222° del Decreto Supremo N.° 019-90-ED,  Reglamento de la Ley del Profesorado, el subsidio reclamado por el demandante se otorga sobre la base de las remuneraciones o pensiones totales que correspondan al mes del fallecimiento; situación que ha sido precisada por el Decreto Supremo N.° 041-2001-ED, al señalar que la remuneración a que se refiere el artículo 51° de la Ley N.° 24029 debe ser entendida como aquella que está constituida por la remuneración total permanente y los conceptos remunerativos adicionales otorgados por ley expresa.

 

2.      En este sentido, el subsidio por luto y gastos de sepelio que se reclama debe otorgarse sobre la base de la remuneración total y no de la remuneración total permanente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicable a la demandante la Resolución Global 1589-2001-GO-DP/ONP, nums. 16 y 21; y ordena abonar el subsidio reclamado sobre la base de la remuneración total correspondiente. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

Alva Orlandini

Bardelli Lartirigoyen

Gonzales Ojeda