EXP. N.° 2215-2002-AA/TC
ICA
MÁXIMO ROMÁN PRIETO GARCÍA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Román Prieto García contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 31 de julio de 2002 que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 5 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, al haber contraído la enfermedad de silicosis, debido a su actividad laboral en la extracción de hierro a tajo abierto en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú.
La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la incapacidad que sufre el demandante no ha sido declarada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades y Enfermedades Profesionales, según lo dispone el artículo 61° del D.S. N.° 002-72-TR.
El Primer Juzgado Civil Ica, con fecha 30 de abril de 2002, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado las aportaciones al régimen del D.L. N.° 18846, y que, en cuanto a la incapacidad que alega, esta no ha sido declarada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a tenor del artículo 61° del Reglamento del D.L. N.° 18846, aprobado por el D.S. N.° 002-72-TR.
La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, ordena que la ONP cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por enfermedad profesional en el régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación realizada por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA