EXP. N.° 2215-2002-AA/TC

ICA

MÁXIMO ROMÁN PRIETO GARCÍA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Máximo Román Prieto García contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 118, su fecha 31 de julio de 2002 que declaró improcedente la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 5 de noviembre de 2001, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846, al haber contraído la enfermedad de silicosis, debido a su actividad laboral en la extracción de hierro a tajo abierto en la Empresa Minera Shougang Hierro Perú.

La emplazada, absolviendo el trámite de contestación de la demanda, deduce la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y niega y contradice la demanda en todos sus extremos, alegando que la incapacidad que sufre el demandante no ha sido declarada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades y Enfermedades Profesionales, según lo dispone el artículo 61° del D.S. N.° 002-72-TR.

El Primer Juzgado Civil Ica, con fecha 30 de abril de 2002, declaró infundada la excepción deducida e improcedente la demanda, por considerar que el demandante no ha acreditado las aportaciones al régimen del D.L. N.° 18846, y que, en cuanto a la incapacidad que alega, esta no ha sido declarada por la Comisión Evaluadora de Incapacidades, a tenor del artículo 61° del Reglamento del D.L. N.° 18846, aprobado por el D.S. N.° 002-72-TR.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. De autos aparece que el demandante trabajó durante 44 años, 2 meses en minas metálicas a tajo abierto, desde el 30 de diciembre de 1956 hasta el 13 de febrero de 2001, desempeñándose como Técnico en Diseño en Mina por 32 años y 2 meses, en la sección Planteamiento y Geología, Departamento de Minería- Gerencia de Producción Técnica; y que su examen de salud ocupacional, expedido por la Dirección General de Salud Ambiental del Ministerio de Salud, de fecha 13 de julio de 2001, cuya copia obra a fojas 2, acredita que padece de neumoconiosis (silicosis) en el segundo grado de evolución, y que, al acudir a la ONP para que le otorgue las prestaciones económicas que le correspondían por el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, regulado por el D.L. N.° 18846, esta no le respondió dentro del plazo de ley, haciendo caso omiso de su solicitud.
  2. Al haberse desempeñado el recurrente como trabajador obrero, está comprendido como asegurado obligatorio en el Régimen de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, seguro que es financiado exclusivamente por el empleador.
  3. La Ley N.° 26790, del 15 de mayo de 1997, derogó el D.L. N.° 18846, sustituyendo el Seguro Obligatorio por el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, de carácter potestativo, autorizando a los empleadores a contratar libremente la cobertura de los riesgos profesionales, y siempre por su cuenta, con la ONP o con las empresas de seguros debidamente acreditadas. Por esta razón, ESSALUD otorga cobertura a sus asegurados brindándoles prestaciones por enfermedades profesionales, entre otras contingencias.
  4. De conformidad con los arts. 191° y siguientes del Código Procesal Civil, el examen médico que obra a fojas 2 acredita la enfermedad profesional que padece el demandante (neumoconiosis en segundo grado), estado patológico, crónico e irreversible que requiere de atención prioritaria e inmediata.
  5. En consecuencia, se ha violado el derecho constitucional a la seguridad social, garantizado por el artículo 10° de la Constitución.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda y, reformándola, la declara FUNDADA, y, en consecuencia, ordena que la ONP cumpla con otorgar al demandante la pensión que le corresponde por enfermedad profesional en el régimen de Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, a partir de la fecha de la evaluación realizada por la Dirección General de Salud Ambiental – Salud Ocupacional del Ministerio de Salud. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA