SAN
MARTÍN
LUIS LUNA VICTORIA PÉREZ
En Lima, a los 22 días del mes de
setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Luis Luna Victoria Pérez, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte
Superior de San Martín, de fojas 194, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 14 de junio de
2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín, y la Oficina de Normalización Previsional
–ONP-, alegando que atentan contra sus derechos adquiridos preceptuados por la
Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979,
ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
1993, y solicitando que se ordene a los demandados homologuen y nivelen su
pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo STA,
conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento,
el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y que se paguen los reintegros del monto de las pensiones devengadas y dejadas de
percibir.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, contesta la demanda solicitando que se la declaró improcedente,
que no existe ninguna evidencia
objetiva y cierta de que se hayan violado los derechos constitucionales que
alega el accionante, ya que el llamado “incentivo a la productividad” no es una remuneración, sino, precisamente, un incentivo que se otorga a los
trabajadores en actividad, no teniendo naturaleza remunerativa y, por lo tanto, no siendo pensionable; agregando que el Decreto Supremo N.°
110-2001-EF, en su artículo 1°, precisa que “(...) en concordancia con lo
regulado en el artículo 43° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 8° del Decreto Supremo N.°051-91-PCM, los
incentivos y/o entregas, programas o
actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM, no tiene
naturaleza remunerativa”.
La ONP propone la excepción de falta de
legitimidad para obrar del demandado, sosteniendo que en aplicación del
artículo 1° de la Ley N.° 27719, la competencia para reconocer, declarar, calificar y pagar los derechos legalmente
obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y
modificatorias a cargo del Estado, así como la representación legal ante el
Poder Judicial, han sido atribuidas a los ministerios, organismos públicos
descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas
y demás entidades donde prestó servicios el demandante, por lo que, habiendo éste
prestado servicios en el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, corresponde a dicha entidad declarar los derechos pensionarios a
sus pensionistas, pagar dichas pensiones, así como ejercer la representación
procesal del Estado en este proceso judicial.
El Juzgado Especializado en lo Civil de
San Martín-Tarapoto, con fecha 2 de abril de 2003, declaró fundada la excepción propuesta por la ONP e improcedente
la acción de amparo, por considerar que, según lo dispuesto en el Decreto
Supremo N.° 051-91-PCM, los incentivos no constituyen remuneración.
La recurrida revocó la apelada y la
declaró infundada, aduciendo que los
abonos por incentivos no tienen naturaleza remunerativa, y, por ende, no son
pensionables.
FUNDAMENTOS
1.
Como
consta en la Resolución Directoral N.° 010-91-TC/15-14-DE-21, a fojas 27, el
actor tiene pensión de cesantía como ex servidor del Sector Transportes y
Comunicaciones. Asimismo, consta en la
boleta de pago, de fojas 2, que el accionante no viene recibiendo el
incentivo a la productividad, que, conforme se acredita en las hojas de
planillas, los servidores activos de nivel remunerativo STA perciben por el
monto de cuatrocientos nuevos soles (S/. 400.00).
2.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable
al caso, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable,
con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor en actividad que desempeñe el
mismo cargo u otro similar al último en el que prestó servicios el cesante. Del
mismo modo, el artículo 5° de la misma Ley N.° 23495 precisa que cualquier
incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos
en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que
prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión
en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su
vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM,
en su artículo 5° establece que las remuneraciones especiales a considerarse,
según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se
debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “(...) otros de
naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares
en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.
3.
Consecuentemente,
habiéndose acreditado que la bonificación por incentivo de producción reclamada
reúne las características antes descritas y que se otorga a los trabajadores de
nivel de remuneración STA en los períodos de
mayo de 1999, marzo de 2002 y abril de 2002, procede amparar la demanda.
4.
La
demandada, en su contestación, no ha cuestionado el carácter permanente ni la
regularidad del monto, lo que le
otorga la característica de
pensionable, en estricta concordancia con lo prescrito por el artículo 6°
del Decreto Ley N.° 20530, que
instituye como” (....) pensionable a
toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al
descuento para pensiones, las
remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.
5.
En
lo que respecta al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal considera
que está arreglado a ley; no obstante, en lo que respecta a los intereses
legales, no es posible emitir pronunciamiento al no ser ésta la vía idónea para
tal fin.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la
acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín que cumpla
con pagar al demandante, don Luis Luna Victoria Pérez, sus pensiones de
cesantía nivelables basándose en el nivel y categoría en que cesó, incluyendo
el incentivo por producción más el pago de los devengados correspondientes, y
la declara IMPROCEDENTE con respecto
a los intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación de
acuerdo a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA