EXP. N.°  2220-2003-AA/TC

SAN  MARTÍN

LUIS LUNA VICTORIA  PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del   Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Luna Victoria Pérez, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de San Martín, de fojas 194, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de junio de 2002, interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín,  y la Oficina de Normalización Previsional –ONP-, alegando que atentan contra sus derechos adquiridos preceptuados por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de 1993, y solicitando que se ordene a los demandados homologuen y nivelen su pensión de cesantía con la remuneración que percibe un trabajador activo STA, conforme lo disponen el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, y que se paguen  los reintegros del monto de las pensiones devengadas y dejadas de percibir.

 

El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, contesta la demanda solicitando que se la declaró improcedente, que no existe ninguna  evidencia objetiva y cierta de que se hayan violado los derechos constitucionales que alega el accionante, ya que el llamado “incentivo a la productividad”  no es una remuneración,  sino, precisamente,  un incentivo que se otorga a los trabajadores en actividad, no teniendo naturaleza  remunerativa y, por lo tanto, no siendo pensionable;  agregando que el Decreto Supremo N.° 110-2001-EF, en su artículo 1°, precisa que “(...) en concordancia con lo regulado en el artículo 43° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público,  y el artículo 8° del  Decreto Supremo N.°051-91-PCM, los incentivos y/o  entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM,  no tiene naturaleza remunerativa”.

 

La ONP propone la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado, sosteniendo que en aplicación del artículo 1° de la Ley N.° 27719, la competencia para  reconocer, declarar, calificar y pagar los derechos legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus normas complementarias y modificatorias a cargo del Estado, así como la representación legal ante el Poder Judicial, han sido atribuidas a los ministerios, organismos públicos descentralizados, instituciones autónomas, gobiernos locales, empresas públicas y demás entidades donde prestó servicios el demandante, por lo que, habiendo éste prestado servicios en el Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción, corresponde a dicha entidad declarar los derechos pensionarios a sus pensionistas, pagar dichas pensiones, así como ejercer la representación procesal del Estado en este proceso judicial.

 

El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, con fecha 2 de abril de 2003,  declaró fundada la excepción propuesta por la ONP e improcedente la acción de amparo, por considerar que, según lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, los incentivos no constituyen remuneración.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró infundada, aduciendo  que los abonos por incentivos no tienen naturaleza remunerativa, y, por ende, no son pensionables.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.       Como consta en la Resolución Directoral N.° 010-91-TC/15-14-DE-21, a fojas 27, el actor tiene pensión de cesantía como ex servidor del Sector Transportes y Comunicaciones. Asimismo, consta  en la boleta de pago, de  fojas 2, que  el accionante no viene recibiendo el incentivo a la productividad, que, conforme se acredita en las hojas de planillas, los servidores activos de nivel remunerativo STA perciben por el monto de cuatrocientos nuevos soles (S/. 400.00).

 

2.       La Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable al caso, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable, con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración  de un servidor en actividad que desempeñe el mismo cargo u otro similar al último en el que prestó servicios el cesante. Del mismo modo, el artículo 5° de la misma Ley N.° 23495 precisa que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5° establece que las remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen “(...) otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el futuro”.

 

3.       Consecuentemente, habiéndose acreditado que la bonificación por incentivo de producción reclamada reúne las características antes descritas y que se otorga a los trabajadores de nivel de remuneración STA en los períodos de  mayo de 1999, marzo de 2002 y abril de 2002, procede amparar la demanda.

 

4.       La demandada, en su contestación, no ha cuestionado el carácter permanente ni la regularidad del monto, lo que le  otorga  la característica de pensionable, en estricta concordancia con lo prescrito por el artículo 6° del  Decreto Ley N.° 20530, que instituye como” (....) pensionable  a toda remuneración afecta al descuento para pensiones. Están afectas al descuento para pensiones,  las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.

 

5.       En lo que respecta al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal considera que está arreglado a ley; no obstante, en lo que respecta a los intereses legales, no es posible emitir pronunciamiento al no ser ésta la vía idónea para tal fin.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que,  revocando la apelada, declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín que cumpla con pagar al demandante, don Luis Luna Victoria Pérez, sus pensiones de cesantía nivelables basándose en el nivel y categoría en que cesó, incluyendo el incentivo por producción más el pago de los devengados correspondientes, y la declara IMPROCEDENTE con respecto a los intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación de acuerdo a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA