EXP. N.° 2221-2002-AA/TC
PUNO
JUAN TICONA MACHACA
Lima, 5 de diciembre de 2002
El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ticona Machaca contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 101, su fecha 1 de agosto de 2002, que rechazando de plano la demanda, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,
1.
Que la resolución expedida por la Sala Civil de
la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 1 de agosto de 2002, ha
confirmado los extremos del auto apelado expedido por el Primer Juzgado Mixto
de Puno, de fecha 8 de febrero de 2002.
2.
Que tanto el auto apelado como el recurrido han
desestimado de plano la acción interpuesta sin previamente analizar la demanda
en la cual el actor alega que, después de haber ganado el concurso para acceder
el cargo de Director del CEO Puno (Dirección de la Modalidad de Educación
Ocupacional), esta plaza, sin embargo, fue indebidamente otorgada a la profesora
Felícita Abarca Delgado, situación que en buena cuenta podría configurarse como
una vulneración de los derechos constitucionales invocados.
3.
Que este Tribunal Constitucional estima que el
uso de la facultad de desestimación inmediata, no puede ser entendido como una
opción absolutamente discrecional de la magistratura constitucional, sino como
alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las
causales de improcedencia general previstas en los artículos 6°, 27° y 37° de
la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discusión respecto a la
configuración de los supuestos de hecho consignados en dichas disposiciones, es
decir, que no se presente controversia alguna respecto a los supuestos de
improcedencia general; ello significa que, cuando existen elementos de juicio
que admiten un razonable margen de debate o discusión, la referida facultad de
desestimación resulta impertinente, más aún si el recurrente estaba exceptuado
de agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28°, inciso 3) de la
Ley N.° 23506.
4.
Que al haberse omitido correr traslado de la
presente demanda a la autoridad emplazada, se ha configurado el quebrantamiento
de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el mismo que debe ser
reparado en sede judicial, para posteriormente resolver el petitorio planteado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
Declarar
nulo el recurrido e insubsistente el
apelado, y nulo todo lo actuado
desde fojas 13, a cuyo estado se repone la causa para que el Primer Juzgado
Mixto de Puno corra traslado de la demanda al emplazado y posteriormente
resuelva con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS,
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA