EXP. N.° 2221-2002-AA/TC

PUNO

JUAN TICONA MACHACA

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 5 de diciembre de 2002

 

VISTO

 

            El recurso extraordinario interpuesto por don Juan Ticona Machaca contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 101, su fecha 1 de agosto de 2002, que rechazando de plano la demanda, declaró improcedente la acción de amparo de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la resolución expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fecha 1 de agosto de 2002, ha confirmado los extremos del auto apelado expedido por el Primer Juzgado Mixto de Puno, de fecha 8 de febrero de 2002.

 

2.      Que tanto el auto apelado como el recurrido han desestimado de plano la acción interpuesta sin previamente analizar la demanda en la cual el actor alega que, después de haber ganado el concurso para acceder el cargo de Director del CEO Puno (Dirección de la Modalidad de Educación Ocupacional), esta plaza, sin embargo, fue indebidamente otorgada a la profesora Felícita Abarca Delgado, situación que en buena cuenta podría configurarse como una vulneración de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Que este Tribunal Constitucional estima que el uso de la facultad de desestimación inmediata, no puede ser entendido como una opción absolutamente discrecional de la magistratura constitucional, sino como alternativa a la que sólo cabe acudir cuando, además de configurarse las causales de improcedencia general previstas en los artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506, no exista ningún margen de discusión respecto a la configuración de los supuestos de hecho consignados en dichas disposiciones, es decir, que no se presente controversia alguna respecto a los supuestos de improcedencia general; ello significa que, cuando existen elementos de juicio que admiten un razonable margen de debate o discusión, la referida facultad de desestimación resulta impertinente, más aún si el recurrente estaba exceptuado de agotar la vía previa, de conformidad con el artículo 28°, inciso 3) de la Ley N.° 23506.

 

4.      Que al haberse omitido correr traslado de la presente demanda a la autoridad emplazada, se ha configurado el quebrantamiento de forma previsto en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, el mismo que debe ser reparado en sede judicial, para posteriormente resolver el petitorio planteado.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

RESUELVE

Declarar nulo el recurrido e insubsistente el apelado, y nulo todo lo actuado desde fojas 13, a cuyo estado se repone la causa para que el Primer Juzgado Mixto de Puno corra traslado de la demanda al emplazado y posteriormente resuelva con arreglo a ley. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS,

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA