ICA
RUFINO
TERRAZAS JARA
En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente;
Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rufino Terrazas Jara, contra
la sentencia expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de
Ica, de fojas 89, su fecha 24 de julio de 2002, que declaró improcedente la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 9 de enero de 2002, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización previsional (ONP), con el objeto de que se le otorgue pensión de jubilación al amparo de los artículos 1° y 5° de la Ley N.° 25009, concordantes con el artículo 9° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR; y, en tal sentido, se declare la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967 a su caso, debiendo pagársele los devengados correspondientes, más gratificaciones. Afirma que ha laborado en la empresa Minera Hierro Perú en el área de San Nicolás, Sección Mantenimiento Mecánico, Departamento Beneficio, Centro de Operación y Procesamiento Metalúrgico, estando expuesto a gases tóxicos, ruidos, ambiente húmedo con polvo de minerales, etc., y que tiene 60 años de edad y 30 años de aportación en su calidad de trabajador minero a tajo abierto.
La ONP contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente o
infundada, alegando que si bien el actor laboró en la empresa minera Shougang
Hierro Perú S.A.A., no estuvo dedicado a la extracción de minerales ni a
ninguna de las otras actividades
detalladas en el artículo 3° del Decreto Supremo N.° 029-89-TR; agregando que,
conforme al segundo y tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N.° 25009, sólo
tienen derecho a percibir pensión de jubilación minera aquellos trabajadores de
centros de producción minera metalúrgicos y siderúrgicos que, en la realización
de sus labores, estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad o
insalubridad, lo cual no ha sido acreditado por el demandante.
El Tercer Juzgado Civil de Ica, con fecha 20 de mayo de 2002, declaró
improcedente la demanda, por considerar que conforme al artículo 1° de la Ley
N.° 23506, el objeto de las acciones de garantía es reponer las cosas al estado
anterior a la violación de un derecho constitucional, y no puede ser utilizada
para generar derechos, sino restituir aquellos de los que se gozaba.
La recurrida confirmó la apelada, básicamente por los mismos
fundamentos.
1.
Conforme al artículo 1° de la Ley N.° 25009,
para acceder a la pensión de jubilación dentro de dicho régimen, se requiere
haber laborado en minas subterráneas, haber realizado labores directamente
extractivas en minas de tajo abierto o haber laborado en centros de producción
minera expuestos a riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad.
2.
En autos consta, a fojas 02 y 03, que el actor
ha laborado en la empresa Shougang Hierro Perú S.A.A., en al área San Nicolás,
Departamento de Ingeniería, específicamente en el Taller de Planchado,
desempeñándose como planchador y encontrándose expuesto a la polución ambiental
típica de la zona y a riesgos de cortes con latería, quemaduras de soldadura y
ruidos dentro del taller.
3.
Por ende, de autos se desprende que el actor no
ha acreditado que le sea aplicable ninguno de los supuestos del artículo 1° de
la Ley N.° 25009, razón por la cual la demanda debe ser rechazada.
4.
De otro lado, respecto a la pretensión relativa
a la inaplicabilidad del Decreto Ley N.° 25967, en autos no se aprecia
resolución alguna que la emplazada haya dictado contra el demandante, ni se le
ha afectado derecho constitucional alguno.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
REY TERRY
REVOREDO MARSANO
GARCÍA TOMA