SAN
MARTÍN
ESAÚ GARCÍA PINEDO
En Lima, a los 22 días del mes de
septiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Esaú García Pinedo contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte
Superior de San Martín, de fojas 183, su fecha 29 de enero de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción de San Martín, y la Oficina de Normalización Previsional (ONP),
acusándolas de atentar contra sus derechos adquiridos y protegidos por la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1979, ulteriormente reafirmada por la Primera Disposición Final y
Transitoria de 1993, pidiendo que se nivele su pensión de cesantía con la
remuneración que percibe un trabajador activo F-2, conforme lo disponen el
Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, y que se paguen los reintegros
de las pensiones devengadas dejadas de
percibir.
El Procurador Público a cargo de los
Asuntos Judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción, propone la excepción de
falta de legitimidad para obrar como demandado, y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, argumentando que no existe
ninguna evidencia objetiva y cierta de
que se hayan violado los derechos constitucionales que alega el demandante, pues
el llamado incentivo a la productividad no es una remuneración sino, precisamente, un incentivo que se otorga a los
trabajadores en actividad, y que no teniendo naturaleza remunerativa, no es pensionable; agregando
que el Decreto Supremo N.° 110-2001-EF, en su artículo 1°, precisa que “ [... ]
en concordancia con lo regulado en el artículo 43° del Decreto Legislativo N.°
276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector
Público, y el artículo 8° del Decreto Supremo 051-91-PCM, los incentivos
y/o entregas, programas o actividades
de bienestar aprobados en el marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.°
005-90-PCM, no tienen naturaleza
remunerativa”.
El Juzgado Especializado en lo Civil de
San Martín-Tarapoto, con fecha 6 de septiembre de 2002, declaró improcedente la
excepción de falta de legitimidad para obrar como demandado, y fundada la acción de amparo, por considerar
que, conforme a los talones que corren
a fojas 2, el actor, en su calidad de cesante, no percibe el incentivo a la
producción que figura en los cupones corrientes de fojas 3 a 26, pertenecientes
a un trabajador activo, con lo que se prueba la omisión a la homologación de la
pensión, y la arbitrariedad de la demandada al imponerle tope; agregando que,
existiendo disposiciones legales que establecen que las asignaciones que se
reclaman tienen carácter pensionable, la negativa de la demandada vulnera sus
derechos pensionarios, los cuales tienen carácter alimentario.
La recurrida revocó la apelada y, reformándola, la declaró infundada, aduciendo que los abonos por incentivos no tienen
naturaleza remunerativa, y que, por ende, no son pensionables.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
consta en la Resolución Directoral N.° 010-91-TC/15-14-DE-21, de fojas 27, el
actor tiene pensión de cesantía como ex servidor del sector Transportes y
Comunicaciones. Asimismo, consta en la
boleta de pago, de fojas 2 que el demandante no viene recibiendo el
incentivo a la productividad que, según se acredita en las Hojas de Planillas,
los servidores activos de nivel remunerativo F-2 perciben regularmente por el
monto de S/. 640.00.
2.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable
al caso, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable,
con el fin de igualar la pensión del cesante con la remuneración de un servidor
en actividad que desempeñase cargo igual o similar al último cargo en el que
prestó servicios el cesante. Asimismo, el artículo 5° de la misma Ley N.° 23495
dispone que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los
servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar
al último cargo en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al
servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5°, establece que las
remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en
la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las
pensiones, incluyen “ [...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de
permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se
otorguen en el futuro”.
3.
Consecuentemente,
habiéndose acreditado que la bonificación reclamada reúne las características
antes descritas y que se otorga a los trabajadores de nivel de remuneración
F-2, procede amparar la demanda.
4.
A
mayor abundamiento, la demandada, en su
contestación, no ha cuestionado el carácter permanente ni la regularidad del
monto, lo que le otorga la característica de pensionable, en
estricta concordancia con el artículo 6° del
Decreto Ley N.° 20530, que prescribe que “ [...] es pensionable toda remuneración afecta al descuento para
pensiones. Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que
son permanentes en el tiempo y regulares en su monto”.
5.
En
lo que respecta al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal considera
que está arreglado a ley; no obstante, respecto a los intereses legales, no es
posible emitir pronunciamiento alguno, al no ser ésta la vía idónea para tal
fin.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la
acción de amparo y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín que cumpla
con pagar al demandante sus pensiones de cesantía nivelables, basándose en el
nivel y la categoría en que cesó, incluyendo el incentivo a la productividad y
los reintegros correspondientes, e IMPROCEDENTE
respecto a los intereses. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA