EXP. N.º 2224-2002-AC/TC

CONO NORTE DE LIMA

LUIS CARRASCO PÉREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Aguirre Roca, Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Luis Carrasco Pérez, contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Cono Norte de Lima, de fojas 194, su fecha 17 de junio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de cumplimiento contra la Municipalidad Distrital de Comas, con el objeto de que se acate la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, que aprobó el punto 9 del Acta de Trato Directo, de fecha 30 de setiembre de dicho año, concerniente a la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y de racionamiento, de acuerdo con el sueldo mínimo vital, y que se ordene el pago de sus créditos devengados desde el mes de octubre de 1996, por un total de cuarenta y cuatro mil ciento cuarenta y dos nuevos soles (S/. 44,142.00), más intereses legales; asimismo, que se ordene la nivelación de dichos créditos a partir del mes de setiembre de 2001. Manifiesta que la Comisión Paritaria de la Municipalidad de Lima, constituida por Resolución de Alcaldía N.º 1582-MLM, del 26 de noviembre de 1982, aprobó el pliego de demandas económicas presentado por el Sindicato de Trabajadores de Lima para 1984; y, mediante la Resolución de Alcaldía N.º 5349, de fecha 30 de diciembre de 1983, se elevó el acta de la Comisión Paritaria a la Municipalidad Provincial de Lima, para su discusión y previsión presupuestaria, acordándose que, a partir del 1 de enero de 1984, se otorgarían a los trabajadores las asignaciones por movilidad y racionamiento, a razón de un sueldo y medio y dos sueldos mínimos vitales vigente en la provincia de Lima, la misma que se plasmó en el Decreto de Alcaldía N.º 052, emitido por la Municipalidad Metropolitana de Lima. Añade que la Municipalidad de Comas también cumplió con este beneficio; sin embargo, a pesar de la preexistencia de la Resolución Municipal N.º 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, y de haber cursado carta notarial a fin de que la emplazada cumpla con el pago, ésta se niega a ello y a nivelar las bonificaciones de acuerdo al monto de los nuevos sueldos mínimos vitales.

 

 

La emplazada sostiene que el artículo 31.º de la Ley N.º 26553, Ley de Presupuesto para el Sector Público de 1996, y la Resolución de Alcaldía N.º 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, establecen los derechos y beneficios que corresponden a los trabajadores de la Municipalidad de Comas, en concordancia con el Decreto Legislativo N.º 276 y el Decreto Supremo N.º 005-90-PCM. Asimismo señala que, de conformidad con los artículos 44º y 45º de dicho Decreto Legislativo, ningún sistema de remuneraciones de servidores públicos podrá establecerse utilizando como patrón de reajuste el sueldo mínimo u otro similar.

 

            El Primer Juzgado Civil del Cono Norte de Lima, con fecha 21 de enero de 2002, declaró infundada la demanda, por considerar que por su condición de cesante al demandante no le corresponde la bonificación por movilidad ni la de racionamiento, pues no cumple actividades en el centro de trabajo.

 

            La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, por estimar que el acto administrativo cuyo cumplimiento se exige es incierto y equívoco, pues los trabajadores municipales son servidores públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública y, en consecuencia, los acuerdos que se tomen en un proceso de negociación colectiva están sujetos a limitaciones y formalidades que prevé la ley.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      De autos se advierte que el demandante cursó la correspondiente carta notarial, conforme lo establece el inciso c), artículo 5° de la Ley N.° 26301.

 

2.      Asimismo, se aprecia que el demandante pretende que se dé cumplimiento a la Resolución Municipal N.° 1781-86-A/MC, de fecha 18 de octubre de 1986, mediante la cual la Municipalidad de Comas aprobó el punto 9 de Acta de Trato Directo, y acordó la nivelación de los beneficios económicos de movilidad y racionamiento de acuerdo al incremento del sueldo mínimo vital.

 

3.      Mediante la Resolución de Alcaldía N.° 646-96-A/MC, de fecha 1 de marzo de 1996, se dispuso, en su artículo 3°, que todos los derechos y beneficios que le correspondan a los servidores y funcionarios del municipio sean los estipulados por el Decreto Legislativo N.° 276 y su Reglamento, el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM, así como por los Decretos Leyes N.os 19990 y 20530 y las demás normas conexas y complementarias sobre la materia, declarándose nulo y sin efecto todo pacto en contrario.

 

4.      Es menester precisar que la resolución cuya exigibilidad invoca el demandante, no contiene una obligación que aparezca en forma clara, cierta y manifiesta, de modo que su cumplimiento pueda ser requerido mediante la presente vía procesal.

 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declara IMPROCEDENTE la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA