EXP. N.° 2225-2002-AA/TC

PUNO

JULIO JESÚS CUENTAS CUENTAS

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 16 de diciembre de 2002

VISTO

El recurso extraordinario interpuesto por don Julio Jesús Cuentas Cuentas contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, de fojas 75, su fecha 7 de agosto de 2002, que confirmando la apelada, declara improcedente la acción de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A

  1. Que, el recurrente, con fecha 26 de diciembre de 2001, interpone acción de amparo contra el Consejo Nacional de la Magistratura y sus integrantes, con el objeto de que se declare inaplicable y sin efecto legal la Sesión del Pleno del Consejo Nacional de la Magistratura de fecha 18 de setiembre de 2001, que decidió no ratificarlo en el cargo de Fiscal Adjunto Provisional, y la Resolución N.° 218-2001.CNM, de fecha 20 de setiembre de 2001, que deja sin efecto su nombramiento y cancela su título; en consecuencia, solicita que se ordene su reposición en el cargo de Fiscal Adjunto Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial de Puno, con todos los derechos inherentes.
  2. Que la demanda interpuesta fue rechazada in límine por el Primer Juzgado Mixto de Puno, en aplicación del artículo 142° de la Constitución Política, que establece que las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura, emitidas en los procesos de evaluación y ratificación de jueces, no son revisables en sede judicial; la recurrida, por su parte, confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
  3. Que en el caso de autos, es evidente que se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso de amparo, en los términos establecidos por el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, dado que las resoluciones expedidas no se sustentan en los supuestos establecidos por la Ley N.° 23506 para que proceda el rechazo liminar de un proceso constitucional (artículos 6°, 27° y 37° de la Ley N.° 23506); sin embargo, estando a lo dispuesto por el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435–, es necesario que, en aplicación de los principios procesales de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.
  4. Que para la resolución de la presente controversia y habida cuenta del sentido y los argumentos utilizados por la recurrida, se hace necesario dilucidar, previamente al análisis del tema de fondo, si la demanda interpuesta reúne los requisitos que justifiquen su procedencia. En tal sentido, y como ya lo ha expresado este mismo Colegiado en la sentencia recaída en el Expediente N.° 2409-2002-AA/TC, resulta objetable el raciocinio utilizado en sede ordinaria para justificar la improcedencia declarada y renunciar al deber de merituar, desde la perspectiva de cualquier juzgador constitucional, si la regla contenida en el artículo 142° de la Constitución admite una exclusiva y excluyente lectura. Las razones que sustentan esta afirmación son de dos tipos y conviene reiterarlas una vez más:

    1. El hecho de que una norma constitucional pueda ser analizada a partir de su contenido textual no significa que la función del operador del Derecho se agote en un encasillamiento elemental o particularizado, que ignore o minimice los contenidos de otros dispositivos constitucionales, tanto más cuando resulta evidente que aquellos resultan siendo no un simple complemento sino, en muchos casos, una obligada fuente de referencia por su relación o implicancia con el dispositivo examinado. La verdad, aunque resulte elemental decirlo, es que las consideraciones sobre un determinado dispositivo constitucional sólo pueden darse cuando aquellas se desprenden de una interpretación integral de la Constitución, y no de una parte, o de un sector de la misma, como parecen entenderlo, en forma por demás errónea, lo jueces de la jurisdicción ordinaria.
    2. Asumida la lógica precedente, queda claro que cuando el artículo 142° de la Constitución establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Consejo Nacional de la Magistratura en materia de evaluación y ratificación de jueces, el presupuesto de validez de dicha afirmación reposa en la idea de que las funciones que le han sido conferidas a dicho organismo hayan sido ejercidas bajo los límites y alcances que la Constitución le otorga, y no bajo otros distintos, que puedan convertirlo en un ente que opera fuera o al margen de la misma norma que le sirve de sustento. En el fondo, no se trata de otra cosa que de los llamados poderes constituidos, que son aquellos que operan con plena autonomía dentro de sus funciones, pero sin que tal característica los convierta en entes autárquicos que desconocen o hasta contravienen lo que la misma Carta les impone. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano de Estado, no es ilimitado en sus funciones, pues resulta indiscutible que éstas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la Normal Fundamental. Por consiguiente, sus resoluciones no serán revisables en sede judicial en tanto las mismas no contravengan la Carta, lo que supone, contrario sensu, que si aquellas son ejercidas de una forma tal que desvirtúen el cuadro de valores materiales o los derechos fundamentales que la misma reconoce, no existe ni puede existir ninguna razón que invalide o deslegitime el control jurisdiccional efectivo. En dicho contexto este Tribunal no sólo puede, sino que debe evaluar el tema de fondo, a efectos de determinar si se han vulnerado o no los derechos reclamados, sin que, por contrapartida, pueda alegarse ningún tipo de función exclusiva o excluyente o un campo de pretendida invulnerabilidad.

  1. Que no obstante, aun cuando la función de ratificación ejercida por el Consejo Nacional de la Magistratura excepcionalmente puede ser revisada en los supuestos de ejercicio irregular, en el presente caso no se encuentran razones objetivas que permitan concluir que tal situación se ha presentado y que, por consiguiente, se han vulnerado, de alguna forma, derechos constitucionales.
  2. Que, en efecto, la institución de Ratificación de Magistrados no tiene por finalidad que el Consejo Nacional de la Magistratura se pronuncie sobe actos u omisiones antijurídicas. Constituye más bien un voto de confianza, que nace del criterio de conciencia de cada Consejero y que se expresa mediante voto secreto, sobre la manera cómo se ha desenvuelto un magistrado durante los 7 años en que ejerció dicha función. De ahí que la validez constitucional de este tipo de decisiones no dependa de que esté motivada, sino de que haya sido ejercida por quien tiene competencia para ello (Consejo Nacional de la Magistratura), dentro de los supuestos en los que la propia norma constitucional se coloca (jueces y fiscales cada 7 años). En ello, precisamente, reside su diferencia con la destitución por medida disciplinaria que, por tratarse de una sanción y no de un voto de confianza, sí debe estar motivada a fin de preservar el debido proceso.
  3. Que, por lo tanto, el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo no haya precisado las razones o motivos por los que no ratifica al recurrente y que, por consiguiente, no pueda éste encontrarse habilitado para cuestionarlas, no puede interpretarse como una vulneración de sus derechos constitucionales, sino como el ejercicio regular de una función reconocida con tales contornos o características por la propia Constitución, desde que, como se reitera, se trata de una cuestión de confianza y no de ejercicio de una potestad entendida como sancionatoria.
  4. Que, sin embargo, queda por precisar que si se asume que la no ratificación del recurrente no representa una sanción, ello no significa, ni puede interpretarse, como que por encontrarse en dicha situación, se encuentre impedido de reingresar a la carrera judicial a través de una nueva postulación. En efecto, si la no ratificación es un acto sustentado en la confianza, mal puede concebirse que los no ratificados no puedan volver a postular a la Magistratura, cuando tal prohibición no rige incluso para quienes sí son destituidos por medida disciplinaria. Como tal incongruencia nace de la propia Constitución, y ella debe interpretarse de manera que sea coherente consigo misma o con las instituciones que reconoce, una lectura razonable del artículo 154° inciso 2) no puede impedir en modo alguno el derecho del demandante a postular nuevamente a la Magistratura, quedando por tanto intacto su derecho dentro de los términos y alcances establecidos por este mismo Colegiado.
  5. Que, no habiéndose acreditado vulneración de los derechos constitucionales reclamados, la demanda deberá desestimarse, dejando a salvo el derecho del recurrente, si lo considera pertinente, para postular nuevamente a la Magistratura.

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

RESUELVE

REVOCAR la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la acción de amparo; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes y la devolución de los autos.

SS,

REY TERRY

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA