SAN
MARTÍN
GENARO MORENO NAVARRO
En Lima, a los 22 días del mes de
setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva
Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por
don Genaro Moreno Navarro, contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte
Superior de San Martín, de fojas 186, su fecha 28 de enero de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2002, el
recurrente interpone acción de amparo contra la Dirección Regional de
Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín y la Oficina
de Normalización Previsional (ONP), por atentar contra sus derechos adquiridos
consagrados en la Octava Disposición Final y Transitoria de la Constitución
Política de 1979, reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de
la Constitución Política de 1993, y se ordene a los demandados homologuen y
nivelen su pensión de cesantía con la remuneración equivalente de un trabajador
activo STA, conforme lo dispone el Decreto Ley N.° 20530, la Ley N.° 23495 y su
Reglamento, el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, solicitando también que se
efectúen los reintegros del monto de las pensiones devengadas dejadas de
percibir.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción propone la excepción de falta de legitimidad para obrar como
demandado, y contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente,
aduciendo que no existe ninguna evidencia, objetiva y cierta, de que se hayan
violado los derechos constitucionales que alega el accionante, pues el llamado
“incentivo a la productividad” no es una remuneración, sino un beneficio que se
otorga a los trabajadores en actividad, por lo que carece de naturaleza remunerativa y, por lo tanto, no es
pensionable, además que se otorga a través del CAFAE, conforme al artículo 2°
del Decreto de Urgencia N.° 088-2001. Asimismo, sostiene que el Decreto Supremo
N.° 110-2001-EF, en su artículo 1° establece que “(...) en concordancia con lo
regulado en el artículo 43° del Decreto Legislativo N.° 276, Ley de Bases de la
Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, y el artículo 8°
del Decreto Supremo N.° 051-91-PCM, los
incentivos y/o entregas, programas o actividades de bienestar aprobados en el
marco de lo dispuesto en el Decreto Supremo N.° 005-90-PCM no tienen naturaleza
remunerativa”.
El Juzgado Especializado en lo Civil de
San Martín-Tarapoto, con fecha 6 de setiembre de 2002, declaró improcedente la
excepción propuesta y fundada la demanda, considerando que los talones, que
corren a fojas 2, acreditan que el actor, en su calidad de cesante, no percibe
el incentivo a la producción que figura en los cupones corrientes de fojas 3 a
26, pertenecientes a un trabajador activo, deduciéndose la omisión a la
homologación y nivelación de la pensión, y la arbitrariedad de la demandada en
imponer tope a la pensión del actor; por consiguiente, existiendo disposiciones
legales que establecen que las asignaciones que a través del presente proceso
constitucional se reclaman tienen el carácter de pensionable, la negativa de la
demandada vulnera sus derechos
pensionarios, los cuales tienen carácter alimentario.
La recurrida, revocando la apelada,
declaró infundada la demanda, en aplicación de la Cuarta Disposición Final de
la Ley N.° 27879 –Presupuesto del Sector Público para el año 2003–, que señala que no procede disponer la inclusión, en el monto de la
pensión del régimen del Decreto Ley N.° 20530, de aquellos conceptos que por
norma expresa se ha determinado su carácter de no pensionable, como tampoco de
aquellos que no han estado afectos al descuento efectivo para las pensiones de
dicho régimen.
FUNDAMENTOS
1.
Como
consta en la Resolución Directoral N.° 010-91-TC/15-14-DE-21, a fojas 27, al
actor tiene pensión de cesantía como ex servidor del Sector Transportes y
Comunicaciones. Asimismo, también consta
en la boleta de pago, de fojas
2, que el accionante no viene
recibiendo el incentivo a la productividad que, conforme se acredita en las
Hojas de Planillas, los servidores activos de nivel remunerativo STA perciben
regularmente, y cuyo monto es de S/. 400.00.
2.
La
Octava Disposición General y Transitoria de la Constitución de 1979, aplicable
al caso, establecía el derecho de percibir una pensión de cesantía renovable,
con el fin de que hubiera igualdad entre la pensión del cesante con la
remuneración de un servidor en
actividad que desempeñe el mismo cargo u otro similar al último en que aquél
prestó servicios. Asimismo, el artículo 5° de la misma Ley N.° 23495, dispone
que cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue a los
servidores públicos en actividad, que desempeñen el mismo cargo u otro similar
al último en que prestó servicios el cesante o jubilado, dará lugar al
incremento de la pensión en igual monto remunerativo al que corresponde al
servidor en actividad. A su vez, el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado
por el Decreto Supremo N.° 015-83-PCM, en su artículo 5° establece que las
remuneraciones especiales a considerarse, según los casos que correspondan, en
la determinación del monto con el cual se debe proceder a la nivelación de las
pensiones, incluyen: “(...) otros de naturaleza similar que, con el carácter de
permanentes en el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se
otorguen en el futuro”.
3.
Consecuentemente,
habiéndose acreditado que la bonificación por incentivo de producción reclamada
reúne las características antes descritas, y que se otorga a los trabajadores
de nivel de remuneración STA, procede amparar la demanda.
4.
A
mayor abundamiento, la demandada, en su
contestación, no ha cuestionado el carácter permanente ni la regularidad del
monto, lo que le otorga la característica de pensionable, en
estricta concordancia con lo prescrito en el artículo 6° del Decreto Ley N.° 20530, que instituye como
“(...) pensionable a toda remuneración afecta al descuento para pensiones.
Están afectas al descuento para pensiones,
las remuneraciones que son permanentes en el tiempo y regulares en su
monto”.
5.
En
cuanto al pedido de reintegro de devengados, este Tribunal considera que está
arreglado a ley; no obstante, en lo que respecta a los intereses legales, no es
posible emitir pronunciamiento, al no ser ésta la vía idónea para tal fin.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada,
declaró infundada la acción de amparo; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Dirección
Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín,
que cumpla con pagar a don Genaro Moreno Navarro sus pensiones de cesantía
nivelables, basándose en el nivel y
categoría en que cesó, incluyendo el incentivo por producción, y los reintegros
correspondientes; y la declara IMPROCEDENTE
respecto a los intereses. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA
ORLANDINI
AGUIRRE
ROCA
GONZALES
OJEDA