SAN MARTÍN
ROLANDO
VÁSQUEZ RÍOS
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Vásquez Ríos contra
la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín,
de fojas 246, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
El recurrente, con fecha 21 de enero de 2003, interpone acción de amparo
contra la Zona Registral N.° III, Sede de Moyobamba, a fin de que se ordene su
reposición en el puesto de trabajo del que fue removido con violación de sus
derechos a la libertad de trabajo e igualdad ante la ley. Manifiesta que
accedió al cargo de registrador público de la sección especial de predios
rurales, en virtud de haber resultado ganador del Concurso Público de Méritos
N.° 002-2002-SINARP/PETT; que, en ejercicio de su derecho constitucional a ser
elegido, y en vista de que participaba como candidato a la Consejería Regional
por la provincia de Mariscal Cáceres, solicitó licencia sin goce de haber, la
que le fue denegada, lo que lo obligó a levantar el acta notarial de
constatación de hechos, lo que motivó que posteriormente le fuera concedida.
Expresa que a partir de tal momento fue objeto de discriminación, lo que se
materializó con la contratación en su lugar de la persona que en el referido
concurso quedó como suplente, como si hubiera renunciado, fallecido o sido
destituido. Alega que si bien el contrato laboral que suscribió era a plazo
fijo –del 16 de setiembre al 31 de diciembre de 2002– lo cierto es que ello
obedeció únicamente a circunstancias formales y presupuestales, pero que de
ninguna manera significaba el término de la relación laboral, pues debe tenerse
presente que ella nació en mérito a un concurso público.
El Procurador Público a cargo de los
asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de falta de
agotamiento de la vía administrativa, y alega que el contrato celebrado con el
actor era a plazo fijo y bajo el régimen de la actividad privada, el que no fue
renovado en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Expresa que en
vista que el demandante participó como candidato a Consejero Regional, se le
otorgó licencia sin goce de haber, de ahí que sólo laboró en términos efectivos
desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el vencimiento de su contrato, el 31 de
diciembre del mismo año, luego de lo cual se contrató como registradora a la
persona que quedó como suplente en el concurso público, a fin de garantizar la
continuidad del servicio registral que había sido perjudicado por el
demandante, debido a que privilegió su actividad política.
El Primer Juzgado Mixto de Mariscal
Cáceres, Juanjuí, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró improcedente la
excepción propuesta, e infundada la demanda, por estimar que el contrato de
trabajo fue suscrito a plazo fijo, lo que implica que al vencer el mismo, la
relación laboral se daba por terminada, tanto más si dicho contrato no
contemplaba la posibilidad de renovación, y porque la acción incoada no resulta
idónea.
La recurrida confirmó la apelada,
por los mismos fundamentos.
1.
En principio, conviene precisar que el
argumento de la emplazada, de que el actor perjudicó la labor registral al
haber pedido licencia sin goce de haber para participar en política, carece de
sustento probatorio, toda vez que se funda en meras afirmaciones y, por ende,
debe ser desestimado, tanto más si se tiene en cuenta que la propia demandada
le concedió la licencia solicitada, conforme consta en el Oficio N.° 1566Z.R.N.°
III/JZ, del 16 de setiembre de 2002, y obrante a fojas 18 de autos.
2.
Del estudio de los actuados resulta evidente
que el cargo de Registrador Público comporta una actividad laboral de
naturaleza permanente y continua, lo cual se corrobora con el hecho de que la
emplazada –como expresamente lo reconoce a fojas 80 de autos– contrató, para
cubrir la plaza que ocupaba el demandante, a la persona que quedó como suplente
en el Concurso Público de Méritos N.° 002-2002-SINARP/PETT.
3.
Por lo expuesto, debe entenderse que la
relación laboral surgida entre el actor y la emplazada –independientemente de
que se haya suscrito un contrato a plazo fijo– es de duración indeterminada,
toda vez que, como alega el recurrente a fojas 223 de autos, la convocatoria al
mencionado concurso público no señaló plazo de contratación alguno para el
puesto sometido a prueba, argumento que no ha sido contradicho ni desvirtuado
por la demandada. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, al
haberse dado por concluida la relación laboral, se ha vulnerado el derecho al
trabajo previsto por el numeral 22° de la Carta Magna.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
REVOCANDO la recurrida que,
confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba, o en otro de igual
nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación
conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA