EXP. N.° 2226-2003-AA/TC

SAN MARTÍN

ROLANDO VÁSQUEZ RÍOS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

                       

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Vásquez Ríos contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de San Martín, de fojas 246, su fecha 1 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente, con fecha 21 de enero de 2003, interpone acción de amparo contra la Zona Registral N.° III, Sede de Moyobamba, a fin de que se ordene su reposición en el puesto de trabajo del que fue removido con violación de sus derechos a la libertad de trabajo e igualdad ante la ley. Manifiesta que accedió al cargo de registrador público de la sección especial de predios rurales, en virtud de haber resultado ganador del Concurso Público de Méritos N.° 002-2002-SINARP/PETT; que, en ejercicio de su derecho constitucional a ser elegido, y en vista de que participaba como candidato a la Consejería Regional por la provincia de Mariscal Cáceres, solicitó licencia sin goce de haber, la que le fue denegada, lo que lo obligó a levantar el acta notarial de constatación de hechos, lo que motivó que posteriormente le fuera concedida. Expresa que a partir de tal momento fue objeto de discriminación, lo que se materializó con la contratación en su lugar de la persona que en el referido concurso quedó como suplente, como si hubiera renunciado, fallecido o sido destituido. Alega que si bien el contrato laboral que suscribió era a plazo fijo –del 16 de setiembre al 31 de diciembre de 2002– lo cierto es que ello obedeció únicamente a circunstancias formales y presupuestales, pero que de ninguna manera significaba el término de la relación laboral, pues debe tenerse presente que ella nació en mérito a un concurso público.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Justicia propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y alega que el contrato celebrado con el actor era a plazo fijo y bajo el régimen de la actividad privada, el que no fue renovado en virtud del principio de autonomía de la voluntad. Expresa que en vista que el demandante participó como candidato a Consejero Regional, se le otorgó licencia sin goce de haber, de ahí que sólo laboró en términos efectivos desde el 18 de noviembre de 2002 hasta el vencimiento de su contrato, el 31 de diciembre del mismo año, luego de lo cual se contrató como registradora a la persona que quedó como suplente en el concurso público, a fin de garantizar la continuidad del servicio registral que había sido perjudicado por el demandante, debido a que privilegió su actividad política.

 

            El Primer Juzgado Mixto de Mariscal Cáceres, Juanjuí, con fecha 21 de marzo de 2003, declaró improcedente la excepción propuesta, e infundada la demanda, por estimar que el contrato de trabajo fue suscrito a plazo fijo, lo que implica que al vencer el mismo, la relación laboral se daba por terminada, tanto más si dicho contrato no contemplaba la posibilidad de renovación, y porque la acción incoada no resulta idónea.

 

            La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

1.      En principio, conviene precisar que el argumento de la emplazada, de que el actor perjudicó la labor registral al haber pedido licencia sin goce de haber para participar en política, carece de sustento probatorio, toda vez que se funda en meras afirmaciones y, por ende, debe ser desestimado, tanto más si se tiene en cuenta que la propia demandada le concedió la licencia solicitada, conforme consta en el Oficio N.° 1566Z.R.N.° III/JZ, del 16 de setiembre de 2002, y obrante a fojas 18 de autos.

 

2.      Del estudio de los actuados resulta evidente que el cargo de Registrador Público comporta una actividad laboral de naturaleza permanente y continua, lo cual se corrobora con el hecho de que la emplazada –como expresamente lo reconoce a fojas 80 de autos– contrató, para cubrir la plaza que ocupaba el demandante, a la persona que quedó como suplente en el Concurso Público de Méritos N.° 002-2002-SINARP/PETT.

 

3.      Por lo expuesto, debe entenderse que la relación laboral surgida entre el actor y la emplazada –independientemente de que se haya suscrito un contrato a plazo fijo– es de duración indeterminada, toda vez que, como alega el recurrente a fojas 223 de autos, la convocatoria al mencionado concurso público no señaló plazo de contratación alguno para el puesto sometido a prueba, argumento que no ha sido contradicho ni desvirtuado por la demandada. Consecuentemente, el Tribunal Constitucional estima que, al haberse dado por concluida la relación laboral, se ha vulnerado el derecho al trabajo previsto por el numeral 22° de la Carta Magna.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal  Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena reponer al demandante en el cargo que desempeñaba, o en otro de igual nivel o categoría. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA