EXP. N.° 2229-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

MIGUEL PAREDES NARVÁEZ

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Miguel Paredes Narváez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 123, su fecha 31 de julio del 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos de que se declare inaplicable la Resolución N.º 27195-PENS-SGHO-IPSS-91 y se le fije el monto de pensión sin el descuento del cuatro por ciento (4%), a partir del 5 de julio de 1993, fecha en que cumplió 60 años de edad; alegando que su pensión debe modificarse y otorgarse sin descuentos y que, al no corregirse esta situación, la emplazada está vulnerando sus derechos constitucionales.

La emplazada contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, señalando que el petitorio del demandante se funda en argumentos inconsistentes, toda vez que las pensiones adelantadas no son recuperables con el transcurso del tiempo, por lo que no corresponde modificar la pensión del recurrente al haber cumplido los 60 años.

El Segundo Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 12 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por considerar que resulta un imposible jurídico la pretensión del recurrente, toda vez que la pensión otorgada es permanente e inmodificable.

La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

El solo hecho de que el recurrente, por el paso del tiempo, haya alcanzado la edad de 60 años, luego de que se le otorgó la pensión adelantada, no le da el derecho a que se le otorgue una nueva pensión a partir de un nuevo cálculo, siempre que la pensión adelantada haya sido otorgada con arreglo a ley. En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 44° y 80° del Decreto Ley N.° 19990, la pensión adelantada otorgada tiene carácter definitivo, y no se ha vulnerado derecho constitucional alguno del demandante.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA