EXP. N.° 2230-2002-AA/TC

LIMA

CARMEN ROSAURA BECERRA VILLARREAL

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosaura Becerra Villarreal contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas118, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente, en su calidad de Gerente General de la empresa ROSMAN S.A., con fecha 14 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima, con objeto de que se disponga el cese de los actos de coacción destinados a que acate el Acta de Compromiso suscrita entre la Galería Capón Center y el Presidente del Comité Provincial de Defensa Civil y el Ministerio Público, alegando que la demandada la ha amenazado con disponer el cierre de su establecimiento.

 

La emplazada contesta la demanda señalando que la recurrente pretende, mediante esta acción, el reconocimiento de derechos, lo cual no es posible, dado que este proceso se orienta a la defensa de derechos ya reconocidos.

 

El Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2002, declaró infundada la acción de amparo, por considerar que los acuerdos contenidos  en el Acta de Compromiso también alcanzan al establecimiento comercial representado por la demandante, puesto que forma parte de la Galería Capón Center.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que no se ha probado la vulneración de derecho constitucional alguno.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Conforme se desprende del Certificado de Conformidad de Obra N.° 049-91-MLM/DMDU/DGO-DOPCUC, obrante a fojas 14, el establecimiento comercial de la recurrente forma parte de la unidad inmobiliaria denominada Galería Capón Center. En consecuencia, sí se encuentra obligada a cumplir el Acta de Compromiso obrante a fojas 18.

 

2.      Por otro lado, es necesario resaltar que,dada la negativa de la demandante de acatar el Acta de Compromiso antes señalada, la municipalidad demandada, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 10329, de fecha 6 de mayo de 2002, y la Resolución Directoral Municipal N.° 01-13279-MML-DMM-DMFC, de fecha 17 de setiembre del mismo año, ha dispuesto dejar sin efecto la licencia de apertura del mencionado establecimiento y su clausura definitiva, respectivamente; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues las resoluciones han sido expedidas conforme a las facultades otorgadas por los artículos 68°, inciso 7), y 199° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA