LIMA
CARMEN ROSAURA BECERRA VILLARREAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero del 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
extraordinario interpuesto por doña Carmen Rosaura Becerra Villarreal contra la
sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de
fojas118, su fecha 26 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
La recurrente, en su
calidad de Gerente General de la empresa ROSMAN S.A., con fecha 14 de marzo de
2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Metropolitana de Lima,
con objeto de que se disponga el cese de los actos de coacción destinados a que
acate el Acta de Compromiso suscrita entre la Galería Capón Center y el
Presidente del Comité Provincial de Defensa Civil y el Ministerio Público,
alegando que la demandada la ha amenazado con disponer el cierre de su
establecimiento.
La emplazada contesta la
demanda señalando que la recurrente pretende, mediante esta acción, el
reconocimiento de derechos, lo cual no es posible, dado que este proceso se
orienta a la defensa de derechos ya reconocidos.
El Noveno Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 4 de abril de 2002, declaró
infundada la acción de amparo, por considerar que los acuerdos contenidos en el Acta de Compromiso también alcanzan al
establecimiento comercial representado por la demandante, puesto que forma
parte de la Galería Capón Center.
La recurrida confirmó la
apelada, por considerar que no se ha probado la vulneración de derecho
constitucional alguno.
FUNDAMENTOS
1.
Conforme
se desprende del Certificado de Conformidad de Obra N.°
049-91-MLM/DMDU/DGO-DOPCUC, obrante a fojas 14, el establecimiento comercial de
la recurrente forma parte de la unidad inmobiliaria denominada Galería Capón
Center. En consecuencia, sí se encuentra obligada a cumplir el Acta de
Compromiso obrante a fojas 18.
2. Por otro lado, es necesario resaltar que,dada la negativa de la demandante de acatar el Acta de Compromiso antes señalada, la municipalidad demandada, mediante la Resolución de Alcaldía N.° 10329, de fecha 6 de mayo de 2002, y la Resolución Directoral Municipal N.° 01-13279-MML-DMM-DMFC, de fecha 17 de setiembre del mismo año, ha dispuesto dejar sin efecto la licencia de apertura del mencionado establecimiento y su clausura definitiva, respectivamente; consecuentemente, no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, pues las resoluciones han sido expedidas conforme a las facultades otorgadas por los artículos 68°, inciso 7), y 199° de la Ley N.° 23853, Orgánica de Municipalidades.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida,
que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA
la acción de amparo. Dispone la notificación a
las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA