EXP.
N.° 2230-2003-AA/TC
SAN
MARTÍN
WILFREDO
LUIS VILLANUEVA AGUILAR
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, con asistencia de los magistrados Alva Orlandini,
Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por don Wilfredo Luis Villanueva
Aguilar contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia
de San Martín, de fojas 187, de fecha 28 de enero de 2003, que declaró
infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 7 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo
contra la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción de San Martín, y la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a
fin de que las demandadas nivelen su pensión de cesantía con la remuneración
que percibe un trabajador activo, de su mismo nivel y categoría, conforme lo
disponen el Decreto Ley N.° 20530 y la Ley N.° 23495 y su Reglamento, Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM. Asimismo, solicita los reintegros del monto de las
pensiones devengadas dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo la
vulneración de sus derechos legalmente adquiridos.
Manifiesta que laboró para la Dirección Regional por más de 21 años; que
tiene la condición de cesante dentro de los alcances del Decreto Ley N.° 20530,
que regula el régimen de pensiones por servicios prestados al Estado, no
comprendido en el Decreto Ley N.° 19990; que se ha atentado contra su derecho a
la seguridad social reconocido en el artículo 10.° de la Constitución de 1993,
y contra sus derechos adquiridos conforme a la Octava Disposición Final y
Transitoria de la Constitución Política del Perú de 1979, ulteriormente
reafirmada por la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución de
1993, agregando que, al no haberse nivelado su pensión de cesantía con la
remuneración que percibe el trabajador activo de su mismo nivel y categoría
procede el reintegro del monto de las pensiones devengadas dejadas de percibir,
más sus intereses, tanto más cuanto que los derechos pensionarios son
irrenunciables.
El Procurador Público competente y el Director Regional de Transportes,
Comunicaciones, Vivienda y Construcción de San Martín, contestan la demanda
solicitando que se la declare improcedente, alegando que el demandante no ha
cumplido con agotar la vía administrativa; que el beneficio de incentivo a la
productividad que se otorga a los servidores activos de la mencionada Dirección
Regional, tiene su base legal en el Decreto de Urgencia N.° 88-2001 y el
Decreto Supremo N.° 110-2001-EF; que este beneficio no es una remuneración,
sino un incentivo que se otorga a los trabajadores en actividad, y que al tener
naturaleza remunerativa, no es pensionable; agregando que se abona a través de
los CAFAES, conforme al artículo 2.° del Decreto de Urgencia N.° 088-2001,que
señala que las entidades públicas han venido abonando diversos incentivos y
entregas no remuneratorias, con el fin
de mejorar la calidad de vida de sus servidores sujetos al régimen de la
actividad pública, regido por la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público.
La ONP no contestó la demanda no obstante haber sido notificada, conforme
se advierte del documento de fojas 96.
El Juzgado Especializado en lo Civil de San Martín-Tarapoto, con fecha 6
de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la
Constitución de 1979, en su Octava Disposición General y Transitoria,
estableció la nivelación de las pensiones, disposición que fue complementada
con la Ley N.° 23495, artículo 5.°, y su Reglamento aprobado por el Decreto
Supremo N.° 015-83-PCM, de fecha 18 de marzo de 1983, precisando que los
pensionistas de este régimen que cesan con más de 20 años de servicios, tienen
derecho a la nivelación de sus pensiones con los haberes de los servidores en
actividad que desempeñen cargo igual, similar o equivalente al último cargo en
que prestaron servicios los cesantes, obedeciendo este beneficio de nivelación
a la concepción del régimen de naturaleza cerrada y basado en la carrera
administrativa.
La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por
considerar que el incentivo a la productividad no es un concepto remunerativo,
sino que se otorga eventualmente, conforme lo precisan los artículo 140.° y
146.° del Reglamento de la Carrera Administrativa, aprobado por el Decreto
Supremo N.° 005-90-PCM.
FUNDAMENTOS
1. El
demandante tiene la condición de cesante dentro de los alcances del Decreto Ley
N.° 20530, que regula el régimen de pensiones y compensaciones por servicios
prestados al Estado, no comprendido en el Decreto Ley N.° 19990.
2. El
artículo 5° de la Ley N.° 23495 dispone que cualquier incremento posterior a la
nivelación que se otorgue a los servidores públicos en actividad, que
desempeñen el mismo cargo u otro similar al último cargo en que prestó
servicios el cesante o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en
igual monto remunerativo al que corresponde al servidor en actividad. A su vez,
el Reglamento de la Ley N.° 23495, aprobado por el Decreto Supremo N.°
015-83-PCM, en su artículo 5.°, establece que las remuneraciones especiales a
considerarse según los casos que correspondan, en la determinación del monto
con el cual se debe proceder a la nivelación de las pensiones, incluyen:
"[...] Otros de naturaleza similar que, con el carácter de permanentes en
el tiempo y regulares en su monto, se hayan otorgado o se otorguen en el
futuro[...] ”; en consecuencia, procede amparar las demandas, por reunir éstas
las características antes descritas, lo que les otorga carácter pensionable, en
concordancia con el artículo 6.° del Decreto Ley N.° 20530, que prescribe que
“[...] Es pensionable toda remuneración afecta al descuento para pensiones.
Están afectas al descuento para pensiones, las remuneraciones que son
permanentes en el tiempo y regulares en su monto[...]”.
3. El
derecho del demandante de percibir una pensión de cesantía nivelable con el
haber del servidor de su misma categoría y nivel, ha sido reconocido por el
Tribunal en la sentencia recaída en el expediente N.° 008-1996-I/TC, al
declarar, en parte, la inconstitucionalidad del Decreto Legislativo N.° 817.
4. Es
necesario señalar que el artículo 1.° de la Ley N.° 27719 establece que “[...]
El reconocimiento, declaración, calificación y pago de los derechos
pensionarios legalmente obtenidos al amparo del Decreto Ley N.° 20530 y sus
normas complementarias y modificatorias, a cargo del Estado, son efectuados en
forma descentralizada por los Ministerios, Organismos Públicos
Descentralizados, Instituciones Autónomas, Gobiernos Locales, Empresas Públicas
y demás entidades donde prestó servicios el beneficiario [...]”
5. En
consecuencia, existiendo disposiciones que establecen que la asignación
reclamada por el demandante tiene carácter pensionable, la negativa de la
entidad demandada a cumplirlas vulnera su derecho pensionario.
6. Respecto
al pago de los intereses, la acción de amparo no es la vía idónea para su
reconocimiento, lo que debe exigirse en la vía correspondiente.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las
atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley
Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA en parte y, en consecuencia,
ordena que la Dirección Regional de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y
Construcción de San Martín cumpla con nivelar la pensión de cesantía del
demandante, basándose en el nivel y la categoría en que cesó, y teniendo en
cuenta la bonificación por productividad reclamada, más el pago de los
devengados a que hubiere lugar; e IMPROCEDENTE
con respecto a los intereses. Dispone la notificación a las partes, su
publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
AGUIRRE ROCA
GONZALES OJEDA