EXP. N.° 2233-2002-HC/TC

AYACUCHO

CÉSAR ARTURO SÁNCHEZ DÁVILA

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 14 días del mes de octubre de 2002, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano, Vicepresidenta; Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don César Arturo Sánchez Dávila contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 92, su fecha 19 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 5 de agosto de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Juez del Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Huamanga, don Gilberto Berrocal Flores. Sostiene que el Juez emplazado lo ha declarado reo contumaz, ordenando su captura a nivel nacional en la causa penal N.° 99-244 que se le sigue por la comisión del delito de estafa, no obstante haber deducido una excepción de naturaleza de acción y recusado al Magistrado, y que no ha sido notificado de la realización de la audiencia de lectura de sentencia, trasgrediéndose su derecho constitucional al debido proceso y atentándose contra su derecho a la libertad de tránsito.

Realizada la investigación sumaria, el Magistrado emplazado declara que no ha conculcado los derechos constitucionales invocados en la demanda y que lo que el accionante pretende es evadir la acción de la justicia presentando recursos dilatorios.

El Primer Juzgado Mixto de Huamanga, a fojas 55, con fecha 6 de agosto de 2002, declaró improcedente la acción de hábeas corpus, por considerar que en el presente caso no existe violación del derecho constitucional al haberse tramitado regularmente el proceso penal que se le siguió al accionante ante el Juzgado Penal demandado.

La recurrida revocó la apelada y, reformándola, declaró infundada la acción de hábeas corpus por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTOS

  1. Es objeto de esta acción de garantía la protección de la libertad individual del recurrente afectada, supuestamente, por la orden judicial de ubicación y captura dispuesta contra su persona por el Juzgado Penal emplazado.
  2. En efecto, el accionante es procesado por la presunta comisión del delito de estafa (Expediente N.° 99-244), causa penal en la que el accionante fue citado para la lectura de sentencia; no obstante, haciendo caso omiso a la vocatio judicial, no asistió a esta diligencia, la misma que había sido reprogramada en varias oportunidades, por lo que el Juez Penal demandado, en el ejercicio de sus atribuciones legales coercitivas, dispuso regularmente la aprehensión del accionante, como así se aprecia de los recaudos que obran de fojas 23 a 31 del expediente.
  3. Asimismo, debe señalarse que lo que el accionante plantea en realidad en esta acción de garantía son objeciones de naturaleza procesal carentes de relevancia constitucional, al no haberse acreditado en autos que en su caso se haya infringido el debido proceso, más aún si en la secuela del proceso penal, éste ejercitó plenamente su derecho de defensa impugnando y presentando articulaciones contra las decisiones jurisdiccionales dictadas por el órgano judicial emplazado.
  4. Siendo así, esta demanda debe ser desestimada por no ser de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de hábeas corpus. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA