EXP. N.° 2235-02-AA/TC

ICA

ROSÍO DEL PILAR DE LA CRUZ REMISIO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 5 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por doña Rosío del Pilar de la Cruz Remisio contra la sentencia de la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 85, su fecha 23 de julio de 2002, que declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso, por no haberse agotado la vía administrativa.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 12 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra la Unidad de Servicios Educativos de Pisco USE-PISCO, con objeto de que se ordene su reincorporación en su puesto de trabajo como trabajadora de servicio I, JLS 40 horas, en el área de administración, que ha venido desempeñando desde 1997; toda vez que resulta aplicable la Ley N.° 24041.

El demandado y el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Educación, contestan, independientemente, la demanda, señalando que el contrato de trabajo de la demandante venció el 31 de diciembre de 2001. Asimismo, proponen la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa.

El Juzgado Especializado en lo Civil de Pisco, con fecha 27 de mayo de 2002, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa; y, en consecuencia, nulo todo lo actuado.

La recurrida confirmó la apelada en todos sus extremos.

FUNDAMENTOS

  1. La excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa se debe desestimar en aplicación del el inciso 2), artículo 28°, de la Ley N.° 23506.
  2. Con los documentos obrantes de fojas 2 a 6 se encuentra acreditado que la demandante se ha desempeñado ininterrumpidamente en el puesto que reclama por más de cuatro años.
  3. En consecuencia, teniendo en cuenta que la demandante ha desempeñado durante más de un año ininterrumpido labores de naturaleza permanente, de conformidad con la Ley N.° 24041, debe ser repuesta en su puesto de trabajo, toda vez que no ha incurrido en causal alguna para ser destituida, ni se le ha seguido ningún procedimiento administrativo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, y, en consecuencia, declaró nulo todo lo actuado y dio por concluido el proceso; y, reformándola, declara INFUNDADA la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y FUNDADA la acción de amparo; en consecuencia, ordena la reposición de la recurrente en su puesto de trabajo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA