EXP. N.º 2236-2003-AA/TC

LIMA

ROLANDO AUGUSTO PAREDES ÁLVAREZ

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 17 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en discordia, adjunto, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del magistrado García Toma

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Rolando Augusto Paredes Álvarez contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su fecha 9 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 25 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone su pase al retiro por la causal de renovación y, consecuentemente, solicita su reincorporación en el servicio activo, con el grado de Mayor de la PNP, y el reconocimiento de todos sus goces y derechos. Manifiesta que ha sido pasado a retiro sin que se cumplan las condiciones y requisitos de la causal de renovación, y que la resolución cuestionada carece de motivación. Agrega que el año 2001 participó en la maestría en administración y ciencias policiales, por lo que no podía pasar a retiro por renovación sino hasta el 31 de diciembre de 2003, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66.° del Decreto Legislativo N.° 745.

 

El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada, expresando que no se han violado los derechos constitucionales del recurrente, toda vez que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación está amparada por el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 752 y su reglamento.

 

El Decimoquinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada carece de motivación y vulnera el principio de razonabilidad.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el Presidente de la República está facultado a pasar a retiro a los oficiales de los grados de mayor a teniente general, atribución que no afecta el honor del demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      El objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1399- 2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone el pase a la situación de retiro del actor por causal de renovación; y que, en consecuencia, se lo reponga en el servicio activo.

 

2.      El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745  –Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

4.      A mayor abundamiento, el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 745, al disponer que el personal policial que recibe especialización profesional no podrá pasar al retiro sino hasta después de haber servido, a partir del término de dicha instrucción, el doble del tiempo utilizado, establece una facultad discrecional de las máximas autoridades del Estado para decidir el retiro de los oficiales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

 

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA

 

 

 

 

EXP. N.° 2236-2003-AA/TC

LIMA

ROLANDO AUGUSTO PAREDES ALVAREZ

 

VOTO SINGULAR EN DISCORDIA DEL MAGISTRADO AGUIRRE ROCA

 

            Según ya he tenido oportunidad de expresarlo en otros votos singulares análogos, también en esta ocasión, discrepando, con el debido y recíproco respeto, de la opinión compartida de mis dos colegas de Sala Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel Conzales Ojeda, emito este voto singular, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1.y 2. de dicha opinión compartida son ajenos a la controversia. En efecto, considero que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas sobre pases al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, deshonrosas para los oficiales comprendidos en ellas; sino otra cosa, a saber: si los oficiales comprendidos en tales decisiones, como lo es el Mayor PNP Rolando A. Paredes Alvarez, tienen derecho, o no, a solicitar que se les expliquen las razones por las cuales ellos —precisamente ellos, o también ellos, y no otros en su lugar— han sido incluidos en dichas resoluciones.

 

Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el demandante, Mayor PNP Rolando Augusto Paredes Alvarez —comprendido en la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP (R.S.) del 14/12/2001, que ordena su pase al retiro, como Mayor PNP— tiene, él también, el derecho constitucional inalienable de pedir —como en esta demanda lo hace, aunque sin respuesta válida alguna— que se le explique por qué se le ha comprendido en la citada RS, así como el derecho fundamental concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la misma —de ser fundada su demanda— se declare nula o inaplicable a su caso, y que, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad, con todos los derechos correspondiente.

 

            Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada si se acreditase que la inclusión del actor en la R.S impugnada no fue arbitraria, sino razonable y justa. Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de procedibilidad, ni tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la inclusión del actor en la R.S. impugnada, sino , antes bien, lo que se sostiene en la inocultable entrelínea de la argumentación de la parte demandada —aunque no se usen las expresiones sacramentales respectivas— es que la decisión impugnada en la demanda es producto de derechos «discrecionales» y, por tanto, en último análisis, inimpugnables; entonces, a mi juicio, la demanda debe declararse fundada puesto que denegarle al justiciable el elemental derecho de saber por qué se le separa, de forma tan abrupta y traumática, del servicio, equivale a desconocer su no menos elemental —y sagrado— derecho humano y constitucional de defensa, entre otros no menos valiosos, como los relacionados con el de petición, al honor, a la estabilidad en el empleo, y al respeto por el proyecto de vida respectivo.

 

SR.

AGUIRRE ROCA