EXP.
N.º 2236-2003-AA/TC
LIMA
ROLANDO
AUGUSTO PAREDES ÁLVAREZ
En Lima, a los 17 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Aguirre Roca
y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular en
discordia, adjunto, del magistrado Aguirre Roca, y el voto dirimente del
magistrado García Toma
Recurso extraordinario
interpuesto por don Rolando Augusto Paredes Álvarez contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 235, su
fecha 9 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
El recurrente, con fecha 25 de abril de 2002, interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con objeto de que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone su pase al retiro por la causal de renovación y, consecuentemente, solicita su reincorporación en el servicio activo, con el grado de Mayor de la PNP, y el reconocimiento de todos sus goces y derechos. Manifiesta que ha sido pasado a retiro sin que se cumplan las condiciones y requisitos de la causal de renovación, y que la resolución cuestionada carece de motivación. Agrega que el año 2001 participó en la maestría en administración y ciencias policiales, por lo que no podía pasar a retiro por renovación sino hasta el 31 de diciembre de 2003, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 66.° del Decreto Legislativo N.° 745.
El Procurador Público del
Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía
Nacional del Perú contesta la demanda solicitando que se la declare infundada,
expresando que no se han violado los derechos constitucionales del recurrente,
toda vez que el pase a la situación de retiro por la causal de renovación está
amparada por el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 752 y su reglamento.
El Decimoquinto Juzgado
Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 29 de agosto de 2002, declaró
fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada carece de
motivación y vulnera el principio de razonabilidad.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que el Presidente de la
República está facultado a pasar a retiro a los oficiales de los grados de
mayor a teniente general, atribución que no afecta el honor del demandante.
1.
El
objeto de la demanda es que se declare inaplicable la Resolución Suprema N.°
1399- 2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, que dispone el pase a la
situación de retiro del actor por causal de renovación; y que, en consecuencia,
se lo reponga en el servicio activo.
2.
El
Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la
Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.°
745 –Ley de Situación Policial del
Personal de la Policía Nacional del Perú–, para pasar a la situación de retiro
por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de los
grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine
la Policía Nacional.
3.
El
ejercicio de dicha atribución presidencial no puede entenderse como una afectación
al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando
en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la nación.
4.
A
mayor abundamiento, el artículo 66° del Decreto Legislativo N.° 745, al
disponer que el personal policial que recibe especialización profesional no
podrá pasar al retiro sino hasta después de haber servido, a partir del término
de dicha instrucción, el doble del tiempo utilizado, establece una facultad
discrecional de las máximas autoridades del Estado para decidir el retiro de
los oficiales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
CONFIRMANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró INFUNDADA la
acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme
a ley y la devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA
LIMA
ROLANDO AUGUSTO PAREDES ALVAREZ
Según ya he tenido oportunidad de
expresarlo en otros votos singulares análogos, también en esta ocasión,
discrepando, con el debido y recíproco respeto, de la opinión compartida de mis
dos colegas de Sala Primera, magistrados Javier Alva Orlandini y Magdiel
Conzales Ojeda, emito este voto singular, ya que estimo que los FUNDAMENTOS 1.y
2. de dicha opinión compartida son ajenos a la controversia. En efecto,
considero que, en el caso, lo que está en tela de juicio no es la facultad del
Presidente de la República de autorizar las resoluciones supremas sobre pases
al retiro por renovación, ni tampoco si tales resoluciones son, o no, per se y necesariamente, deshonrosas
para los oficiales comprendidos en ellas; sino
otra cosa, a saber: si los oficiales comprendidos en tales decisiones, como
lo es el Mayor PNP Rolando A. Paredes Alvarez, tienen derecho, o no, a
solicitar que se les expliquen las razones por las cuales ellos —precisamente
ellos, o también ellos, y no otros en su lugar— han sido incluidos en dichas
resoluciones.
Al respecto, parece tan evidente como indiscutible que el demandante,
Mayor PNP Rolando Augusto Paredes Alvarez —comprendido en la Resolución Suprema
N.° 1399-2001-IN/PNP (R.S.) del 14/12/2001, que ordena su pase al retiro, como
Mayor PNP— tiene, él también, el derecho constitucional inalienable de pedir
—como en esta demanda lo hace, aunque sin respuesta válida alguna— que se le
explique por qué se le ha comprendido en la citada RS, así como el derecho
fundamental concomitante de reclamar de ella, y el de solicitar, además, que la
misma —de ser fundada su demanda— se declare nula o inaplicable a su caso, y
que, como consecuencia de ello, se le reincorpore a la situación de actividad,
con todos los derechos correspondiente.
Es cierto que la demanda sería improcedente, si se hubiese formulado
después de vencido el plazo de los 60 días que habilita el artículo 37° de la
Ley N.° 23506, o si estuviera presente en ella algún otro impedimento de procedibilidad; y que sería infundada si
se acreditase que la inclusión del actor en la R.S impugnada no fue arbitraria,
sino razonable y justa. Pero si, como en el caso, no concurren impedimentos de
procedibilidad, ni tampoco se exhiben razones de fondo que justifiquen la
inclusión del actor en la R.S. impugnada, sino , antes bien, lo que se sostiene
en la inocultable entrelínea de la argumentación de la parte demandada —aunque
no se usen las expresiones sacramentales respectivas— es que la decisión
impugnada en la demanda es producto de derechos «discrecionales»
y, por tanto, en último análisis, inimpugnables; entonces, a mi juicio, la
demanda debe declararse fundada puesto que denegarle al justiciable el
elemental derecho de saber por qué se le separa, de forma tan abrupta y
traumática, del servicio, equivale a desconocer su no menos elemental —y
sagrado— derecho humano y constitucional de defensa, entre otros no menos
valiosos, como los relacionados con el de petición, al honor, a la estabilidad
en el empleo, y al respeto por el proyecto de vida respectivo.
SR.