EXP. N.° 2237-2002-AA/TC
AYACUCHO
EMPRESA DE TRANSPORTES DE SERVICIO URBANO SAN LUIS S.R.L.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes de Servicio Urbano San Luis S.R.L. contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 111, su fecha 5 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que expida la resolución municipal de renovación de la concesión de la Ruta N.° 12, bajo la forma de permiso de operación, en aplicación del silencio administrativo positivo; se declaren inaplicables los artículos 7.° y 27.° de la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A, y se declaren inaplicables los Oficios N.os 179-2002-MPH-DDU-DTSV/J y 01-2002-MPH-CEERPOSTU. Manifiesta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-MTC, solicitó a la emplazada la renovación de la concesión de ruta que le había sido otorgada por Resolución Municipal N.° 443-95-MPH-CTM/A, y que, vencido el plazo establecido en el mencionado dispositivo legal, sin haber resuelto su solicitud, se acogió al silencio administrativo positivo y solicitó a la municipalidad que expidiese la correspondiente resolución. Alega que la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A ha desnaturalizado el procedimiento de renovación de concesiones previsto en el mencionado reglamento de transporte, al establecer el silencio administrativo negativo y exigir nuevos requisitos.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la cuestionada ordenanza municipal ha sido expedida dentro del marco de la ley, puesto que no establece nuevos requisitos sino que se limita a fijar tasas por el derecho de trámite de renovación.
El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 21 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada se ha excedido en sus atribuciones al emitir la ordenanza municipal impugnada.
La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente debe esperar a la decisión administrativa final, toda vez que, antes de interponer la presente demanda, presentó una solicitud adjuntando documentación con el propósito de actualizar el expediente de renovación.
FUNDAMENTOS
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la recurrente los artículos 7.° y 27.° de la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A y los Oficios N.os 179-2002-MPH-DDU-DTSV/J y 01-2002-MPH-CEERPOSTU; y ordena que la Municipalidad Provincial de Huamanga expida la correspondiente resolución de renovación, en aplicación del silencio administrativo positivo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA