EXP. N.° 2237-2002-AA/TC

AYACUCHO

EMPRESA DE TRANSPORTES DE SERVICIO URBANO SAN LUIS S.R.L.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por la Empresa de Transportes de Servicio Urbano San Luis S.R.L. contra la sentencia de la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas 111, su fecha 5 de agosto de 2002, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 24 de mayo de 2002, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huamanga, para que expida la resolución municipal de renovación de la concesión de la Ruta N.° 12, bajo la forma de permiso de operación, en aplicación del silencio administrativo positivo; se declaren inaplicables los artículos 7.° y 27.° de la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A, y se declaren inaplicables los Oficios N.os 179-2002-MPH-DDU-DTSV/J y 01-2002-MPH-CEERPOSTU. Manifiesta que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.° del Reglamento Nacional de Administración de Transporte, aprobado por el Decreto Supremo N.° 041-2001-MTC, solicitó a la emplazada la renovación de la concesión de ruta que le había sido otorgada por Resolución Municipal N.° 443-95-MPH-CTM/A, y que, vencido el plazo establecido en el mencionado dispositivo legal, sin haber resuelto su solicitud, se acogió al silencio administrativo positivo y solicitó a la municipalidad que expidiese la correspondiente resolución. Alega que la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A ha desnaturalizado el procedimiento de renovación de concesiones previsto en el mencionado reglamento de transporte, al establecer el silencio administrativo negativo y exigir nuevos requisitos.

La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, alegando que la cuestionada ordenanza municipal ha sido expedida dentro del marco de la ley, puesto que no establece nuevos requisitos sino que se limita a fijar tasas por el derecho de trámite de renovación.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Ayacucho, con fecha 21 de junio de 2002, declaró fundada la demanda, por estimar que la emplazada se ha excedido en sus atribuciones al emitir la ordenanza municipal impugnada.

La recurrida, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda, por estimar que la recurrente debe esperar a la decisión administrativa final, toda vez que, antes de interponer la presente demanda, presentó una solicitud adjuntando documentación con el propósito de actualizar el expediente de renovación.

FUNDAMENTOS

  1. Tal como lo establece el artículo 11.° de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre N.° 27181, la competencia normativa, en materia de transporte y tránsito terrestres, le corresponde, de manera exclusiva, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y los gobiernos locales se limitan a emitir las normas complementarias para la aplicación de los reglamentos nacionales dentro de su respectivo ámbito territorial, sin transgredir ni desnaturalizar la mencionada Ley ni los reglamentos nacionales.
  2. Los artículos 50.° 51.° y 53.° del Reglamento Nacional de Administración de Transportes, aprobado por el Decreto Supremo N.° 040-2001-MTC, establecen que, luego de presentada la solicitud de renovación con una anticipación no menor de 30 días calendario anteriores al vencimiento del contrato, se emitirá la resolución dentro del plazo de 30 días calendario, aprobando o denegando la renovación, y que, en caso de que la Administración no expida la resolución dentro del plazo indicado, el concesionario o permisionario podrá considerar aprobada su solicitud, en aplicación del silencio administrativo positivo.
  3. El artículo 144.° del mencionado reglamento estipula, taxativamente, los requisitos para el otorgamiento del permiso de operación o concesión.
  4. El artículo 7.° de la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A transgrede y desnaturaliza el Reglamento Nacional de Administración de Transporte, puesto que, trastocando lo dispuesto en el artículo 51.°, establece el silencio administrativo negativo para el caso de la renovación de concesiones o permisos de operación; por otro lado, el artículo 27.° de la ordenanza cuestionada excede las atribuciones del gobierno local al fijar requisitos adicionales a los previstos en el artículo 144.° del mencionado reglamento.
  5. De autos se aprecia que la empresa recurrente solicitó, dentro del plazo de ley, la renovación de la concesión de ruta otorgada por la emplazada, y que, vencido el plazo que tenía la Administración para resolver, se acogió al silencio administrativo positivo; no obstante esto, la emplazada, amparándose en los artículos 7.° y 27.° de la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A, se ha negado a expedir la correspondiente resolución, vulnerando, de este modo, los derechos constitucionales de la recurrente al debido proceso, en la variable del procedimiento preestablecido por la ley, y a la libertad de trabajo.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, inaplicables a la recurrente los artículos 7.° y 27.° de la Ordenanza Municipal N.° 004-2002-MPH/A y los Oficios N.os 179-2002-MPH-DDU-DTSV/J y 01-2002-MPH-CEERPOSTU; y ordena que la Municipalidad Provincial de Huamanga expida la correspondiente resolución de renovación, en aplicación del silencio administrativo positivo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA