EXP. N.° 2242-2002-AA/TC

LA LIBERTAD

SEGUNDO RODRÍGUEZ SALVADOR

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 6 días del mes de diciembre de 2002, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia.

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Segundo Rodríguez Salvador contra la sentencia expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 101, su fecha 26 de agosto de 2002, en el extremo que declaró improcedente el pago de intereses.

ANTECEDENTES

El recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 21423-DIV-PENS-SGO-GDLL-IPSS-93, de fecha 29 de marzo de 1993, y solicita que se le otorgue la pensión de jubilación en los términos y condiciones señalados en el Decreto Ley N.° 19990 y la Ley N.º 25009; asimismo, que se le reintegre el saldo diferencial de la pensión inicial diminuta, incluyendo intereses. Señala que se le ha otorgado pensión de jubilación bajo el régimen del Decreto Ley N.º 25967, vulnerándose con ello sus derechos constitucionales.

La emplazada niega y contradice la demanda en todos sus extremos, precisando que el recurrente no ha cumplido, a la fecha de la contingencia, con los requisitos para acceder a algún tipo de pensión de jubilación según los artículos 38º y 41º del Decreto Ley N.º 19990, ni tampoco ha acreditado haber cumplido con el requisito adicional establecido en la Ley N.º 25009.

El Tercer Juzgado Civil de Trujillo, a fojas 68, con fecha 24 de junio de 2002, declaró fundada en parte la demanda y ordenó que se expida nueva resolución con arreglo a lo dispuesto en el Decreto Ley N.º 19990 y la Ley N.º 25009, así como el pago de los devengados, y la declaró improcedente respecto al pago de intereses legales.

La recurrida confirmó la apelada, por los mismos fundamentos.

FUNDAMENTO

Respecto al extremo materia del recurso extraordinario, el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que la vía del amparo no es la pertinente para la reclamación del pago de sumas de dinero por concepto de intereses legales, ni costos ni costas.

Por este fundamento, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró IMPROCEDENTE el extremo del pago de intereses legales. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA