EXP. N.° 2242-2003-AA/TC
LIMA
JOSÉ
ARENAS YALICO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con
asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey
Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don José Arenas Yalico contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia
de Lima, de fojas 106, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró infundada la
acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 24 de junio de
2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de
Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a dicha entidad que,
dentro del término de ley, resuelva su solicitud de otorgamiento de pensión de
jubilación o renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846. Refiere que el
23 de agosto de 1999 solicitó a la ONP que le otorgue pensión por enfermedad
profesional y, al haber transcurrido más de dos años sin que obtenga respuesta,
reiteró su solicitud presentando el Examen Médico Ocupacional N.° 14618-2001,
del que consta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y dispepsia
grasa; que en mayo de 2001 la ONP le notificó para que se apersone al Hospital
Guillermo Almenara con el objeto de que se someta a una nueva evaluación
médica, la que no pudo efectuarse por falta del expediente respectivo; que la
demora en que ha incurrido la emplazada vulnera sus derechos constitucionales
al debido proceso y a la seguridad social.
La ONP propone la excepción
de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda
solicitando que se la declare improcedente, precisando que el recurrente no ha
acreditado que padece de enfermedad profesional.
El Quincuagésimo Tercer
Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2002, declaró infundada la
excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha
vulnerado el derecho invocado en la demanda, al no tramitar oportunamente su
expediente administrativo.
La recurrida, revocando en
parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el
recurrente no acredita su pretensión.
1.
Se
aprecia del documento que obra a fojas 2, que el recurrente presentó con fecha
23 de agosto de 1999, una solicitud a fin de que se le otorgue renta vitalicia
por enfermedad profesional. A fojas 3 corre la Notificación N.° 0000000001, de
fecha 18 de abril de 2001, emitida en el Expediente N.° 01600001799, mediante
la cual la ONP comunica al recurrente que deberá apersonarse al Hospital
Guillermo Almenara para someterse a una evaluación médica.
2. El recurrente sostiene que concurrió en varias oportunidades a dicho nosocomio, con el propósito de practicarse la evaluación médica que le exigía la ONP, pero que no se pudo practicar la evaluación debido a que la emplazada no había remitido su expediente administrativo, situación que no ha sido negada por ésta, la cual, lejos de justificar la excesiva demora en el trámite y la omisión de resolver la solicitud del demandante, se ha limitado a sostener, erróneamente, que la presente demanda está dirigida a que el órgano jurisdiccional otorgue al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional.
3.
El
derecho de petición, contenido en el inciso 2) del artículo 2.° de la
Constitución Política del Perú, impone a la Administración la obligación de dar
al interesado una respuesta por escrito
a su solicitud, en el plazo legal y bajo responsabilidad, e implica, entre
otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la
petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el
curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de
modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto,
aceptando o denegando lo solicitado.
4.
Es
evidente que en el presente caso se han vulnerado los derechos de petición y al
debido proceso administrativo del recurrente, por lo que debe estimarse la
demanda de autos.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la
Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO,
en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA;
en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que resuelva
el expediente administrativo presentado por el demandante, dentro del término
de ley; y la CONFIRMA en el extremo que declaró infundada la excepción de
falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las
partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA