EXP. N.° 2242-2003-AA/TC

LIMA

JOSÉ ARENAS YALICO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don José Arenas Yalico contra la sentencia de la Tercera  Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 8 de julio de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de junio de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a fin de que se ordene a dicha entidad que, dentro del término de ley, resuelva su solicitud de otorgamiento de pensión de jubilación o renta vitalicia conforme al Decreto Ley N.° 18846. Refiere que el 23 de agosto de 1999 solicitó a la ONP que le otorgue pensión por enfermedad profesional y, al haber transcurrido más de dos años sin que obtenga respuesta, reiteró su solicitud presentando el Examen Médico Ocupacional N.° 14618-2001, del que consta que padece de hipoacusia neurosensorial bilateral y dispepsia grasa; que en mayo de 2001 la ONP le notificó para que se apersone al Hospital Guillermo Almenara con el objeto de que se someta a una nueva evaluación médica, la que no pudo efectuarse por falta del expediente respectivo; que la demora en que ha incurrido la emplazada vulnera sus derechos constitucionales al debido proceso y a la seguridad social.

 

La ONP propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente, precisando que el recurrente no ha acreditado que padece de enfermedad profesional.

 

El Quincuagésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de octubre de 2002, declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda, por considerar que la emplazada ha vulnerado el derecho invocado en la demanda, al no tramitar oportunamente su expediente administrativo.

 

La recurrida, revocando en parte la apelada, declaró infundada la demanda, por considerar que el recurrente no acredita su pretensión.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Se aprecia del documento que obra a fojas 2, que el recurrente presentó con fecha 23 de agosto de 1999, una solicitud a fin de que se le otorgue renta vitalicia por enfermedad profesional. A fojas 3 corre la Notificación N.° 0000000001, de fecha 18 de abril de 2001, emitida en el Expediente N.° 01600001799, mediante la cual la ONP comunica al recurrente que deberá apersonarse al Hospital Guillermo Almenara para someterse a una evaluación médica.

 

2.        El recurrente sostiene que concurrió en varias oportunidades a dicho nosocomio, con el propósito de practicarse la evaluación médica que le exigía la ONP, pero que no se pudo practicar la evaluación  debido a que la emplazada no había remitido su expediente administrativo, situación que no ha sido negada por ésta, la cual, lejos de justificar la excesiva demora en el trámite y la omisión de resolver la solicitud del demandante, se ha limitado a sostener, erróneamente, que la presente demanda está dirigida a que el órgano jurisdiccional otorgue al demandante la renta vitalicia por enfermedad profesional.

 

3.      El derecho de petición, contenido en el inciso 2) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú, impone a la Administración la obligación de dar al interesado una respuesta  por escrito a su solicitud, en el plazo legal y bajo responsabilidad, e implica, entre otros, los siguientes aspectos: a) admitir el escrito en el cual se expresa la petición; b) exteriorizar el hecho de la recepción de la petición; c) dar el curso correspondiente a la petición; d) resolver la petición, motivándola de modo congruente con lo peticionado, y e) comunicar al peticionante lo resuelto, aceptando o denegando lo solicitado.

 

4.      Es evidente que en el presente caso se han vulnerado los derechos de petición y al debido proceso administrativo del recurrente, por lo que debe estimarse la demanda de autos.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones conferidas por la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO, en parte, la recurrida, en el extremo que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena a la Oficina de Normalización Previsional que resuelva el expediente administrativo presentado por el demandante, dentro del término de ley; y la CONFIRMA en el extremo que declaró infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA