EXP. N.° 2243-2002-AC/TC

ÁNCASH

CIPRIANO TORRE MONTES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Cipriano Torre Montes contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Áncash, de fojas 107, su fecha 22 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de cumplimiento de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 14 de diciembre de 2001, interpone acción de cumplimiento contra la Oficina de Normalización Previsional-ONP-, a fin de que se dé cumplimiento a la Resolución N.° 0712-89-TSC-1ª Sala, expedida por el Tribunal del Servicio Civil, su fecha 26 de octubre de 1989, que dispone acumular el tiempo de servicios que prestó en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú (Entel Perú) a su servicio anterior, ejercido en la Dirección de Correos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para el reconocimiento de su pensión definitiva regulada por el Decreto Ley N.° 20530. Alega que con fecha 23 de octubre de 1998 presentó un recurso a la demandada solicitando que dé cumplimiento a la resolución, sin que hasta la fecha se le reconozca su derecho. Asimismo, señala que en la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 001-98-AI/TC, se declaró incompetente a la ONP para la revisión de los reconocimientos de pensiones, por lo que debe limitarse a franquearle el derecho otorgándole la pensión al amparo del Decreto Ley N.° 20530.

La emplazada contesta solicitando que se declare improcedente o infundada la demanda, en razón de que en este caso la ONP no es renuente a acatar la resolución, sino que no está capacitada para dar cumplimiento al mandato debido a que las facultades con que contaba para declarar y reconocer derechos pensionarios regulados por el Decreto Ley N.° 20530 han desaparecido, en virtud de la sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N.° 001-98-AI/TC, que deroga diversos artículos de la Ley N.° 26835. Además señala que el demandante solicitó, mediante Carta Notarial de fecha 19 de octubre de 2001, el cumplimiento de la resolución de la Primera Sala del Tribunal Civil, siendo que a esa fecha la ONP ya no contaba con las facultades para reconocer derechos dentro del régimen previsto por el Decreto Ley N.° 20530, por lo que el requerimiento del actor no pudo ni podrá ser cumplido por esta entidad.

El Segundo Juzgado Mixto de Huaraz, a fojas 80, con fecha 8 de abril de 2002, declaró fundada la demanda aduciendo que el criterio de la sentencia del Tribunal fue suprimir la facultad de la ONP para revisar y pronunciarse, motu proprio, sobre las pretensiones derivadas de derechos legalmente obtenidos, lo que supone que la ONP, o se limita a reconocer derechos preconstituidos, o sus poderes resultan contrarios a la Constitución; por lo que la ONP ya no tiene competencia para revisar los casos en los que se ha adquirido la pensión bajo el régimen correspondiente, pero debe obedecer lo establecido por la ley y/o administración.

La recurrida revocó la apelada y declaró improcedente la demanda, argumentando que la ONP no es la entidad competente para cumplir con el mandato dispuesto por la Resolución N.° 0712-98-TSC, conforme a la sentencia del Tribunal Constitucional que declara la inconstitucionalidad del artículo 1.° de la Ley N.° 26835, la misma que facultaba a la ONP a declarar y reconocer derechos pensionarios del régimen del Decreto Ley N.° 20530.

FUNDAMENTOS

  1. El artículo 200°, inciso 6), de la Constitución Política del Perú, establece que la acción de cumplimiento es una garantía constitucional y procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
  2. De autos se aprecia que el demandante cumplió con cursar, previamente, su carta notarial que corre a fojas 29, con lo que se dio cumplimiento a lo señalado en el artículo 5°, inciso c), de la Ley N.° 26301.
  3. El objeto de la presente acción es que se dé cumplimiento a la Resolución del Tribunal del Servicio Civil N.° 0712-89-TSC-1ªSala, de fecha 26 de octubre de 1989, que resuelve acumular el tiempo de servicios prestado por el recurrente en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones del Perú S.A.-Entel Perú, a los anteriores prestados en la Dirección de Correos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el fin de que se le otorgue la pensión definitiva regulada por el Decreto Ley N.° 20530.
  4. De autos se desprende que la Resolución N.° 0712-89-TSC-1ª Sala ha sido dictada por órgano competente en última instancia administrativa, la cual, al haber quedado consentida, ha adquirido calidad de cosa decidida; por lo que es de cumplimiento obligatorio.
  5. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 1.° de la Ley N.° 26835, este Tribunal considera que el sentido de lo señalado en la sentencia del Expediente N.° 001-98AI/TC es que la ONP no tiene la facultad de revisar y pronunciarse, motu propio, sobre pensiones derivadas de derechos legalmente obtenidos, sino sólo se limita a reconocer los otorgados por la ley o la Administración. Es así que el demandante incorporó a su patrimonio el derecho a que se acumule el tiempo de servicios prestado en diferentes entidades y, por tanto, a que se le abone su pensión dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530; ello en virtud al mandato de la Administración, lo cual no se encuentra supeditado al reconocimiento expreso por parte de la ONP. Consecuentemente, la renuencia de la administración a dar cumplimiento a lo señalado vulnera el derecho constitucional invocado.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de cumplimiento; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la demandada abone al demandante su pensión dentro del régimen de pensiones regulado por el Decreto Ley N.º 20530, estableciendo la acumulación de los años que laboró en Entel Perú. y la Dirección de Correos del Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

ALVA ORLANDINI

BARDELLI LARTIRIGOYEN

GONZALES OJEDA