EXP. N.° 2244-2003-AA/TC

LIMA

VICTORIA SERNA PORTILLO Y OTRAS

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Victoria Serna Portillo y otras, contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 76, su fecha 15 de mayo de 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Las recurrentes, con fecha 8 de agosto de 2002, interponen acción de amparo a fin de que la emplazada Sedapal cumpla con emitir nuevas facturas con cobros justos y transparentes; asimismo, que se abstenga de seguir cobrándoles por consumos que no efectúan y de hostilizarlas enviándoles cartas con amenazas de corte o de no dar trámite a sus reclamos, lo que vulnera sus derechos a formular peticiones y a la libertad de contratación. Manifiestan que la emplazada ha girado recibos de agua con importes exagerados y arbitrarios, considerando que carecen de agua en el interior de sus viviendas, que en realidad son cuartos de azotea y sin agua, por lo que carece de sentido que se les facture el consumo como si éstas fueran departamentos normales e individuales, pues utilizan servicios comunes compuestos por dos inodoros, dos caños y una ducha. Alegan que existe un enriquecimiento sin causa de la emplazada, y que han sufrido vejaciones y maltratos por parte de algunos funcionarios de Sedapal.

 

El Quincuagésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 15 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda en aplicación del inciso 5) del artículo 427° del Código Procesal Civil, al estimar que no existe conexión lógica entre los hechos y el petitorio, por lo que de conformidad con el inciso 4) del artículo 6° de la Ley N.° 23506, en concordancia con el artículo 14° de la Ley N.° 25398, la rechazó liminarmente.

 

La recurrida confirmó la apelada, por considerar que la acción incoada no es la vía idónea para dilucidar la controversia planteada, por lo que resulta de aplicación el inciso 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En el caso de autos se ha producido un quebrantamiento de forma en la tramitación del proceso, en los términos establecidos en el artículo 42° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que debería procederse de acuerdo con lo regulado en dicho artículo, toda vez que los juzgadores de ambas instancias rechazaron liminarmente la demanda sustentándose en los incisos 5) y 6) del artículo 427° del Código Procesal Civil, no obstante que los numerales 14 y 23 de la Ley N.° 25398 han previsto –taxativamente– las causales para que proceda un rechazo in límine. Sin embargo, dada la naturaleza del derecho protegido, y estando a lo dispuesto en el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Civil –aplicable en forma supletoria por disposición del artículo 63° de la Ley N.° 26435– es necesario que, en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, este Colegiado se pronuncie sobre la demanda de autos.

 

2.      Si bien es cierto en autos obran variados elementos probatorios, sin embargo, éstos resultan insuficientes a efectos de constatar la veracidad de los hechos expuestos por las demandantes –p. e. que viven en cuartos de azotea y sin agua, que tienen servicios comunes, que no se justifica un cobro en forma individual y exagerado, que sus cañerías no presentan fugas de agua, entre otros– y, por ende, la afectación de los derechos constitucionales invocados.

 

3.      Lo expuesto evidencia que es la vía ordinaria, y no la acción incoada –que carece de estación probatoria– la idónea para dilucidar las controversias planteadas, lo que no sólo requeriría de una audiencia de pruebas, sino incluso de una diligencia de inspección judicial que permita acreditar los alegatos expuestos por las demandantes y que constan a fojas 32 y 33 de autos.

 

4.      Consecuentemente, al no haber acreditado suficientemente los hechos que sustentan sus pretensiones, y en aplicación supletoria del artículo 200° del Código Procesal Civil, la demanda debe ser desestimada, aunque se deja a salvo el derecho de las recurrentes para hacerlo valer, en todo caso, en la forma legal que corresponda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara INFUNDADA, dejando a salvo el derecho de las demandantes conforme se indica en el Fundamento 4., supra. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA