LIMA
GLICERIO CHÁVEZ PACHECO
En Lima, a los 16 días del
mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional,
integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y
García Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Glicerio Chávez Pacheco contra la sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 5 de junio del 2003, que declaró
improcedente la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone acción de amparo contra la ONP, a fin de que se declare
inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 626-96-ONP/G0 y se ordene otorgarle
su pensión de jubilación considerándose los 33 años de aportación, más el pago
de los devengados.
La
emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda precisando
que el amparo no es la vía idónea para determinar un número mayor de años de
aportación.
El
Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima , con fecha 1 de
julio de 2002, declaró infundadas las
excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa e
improcedente la demanda, por considerar que se requiere de una etapa más lata
que cuente con estación probatoria, a fin de que la actora pueda acreditar su
derecho.
La recurrida, por los mismos
fundamentos, confirmó la apelada.
1.
De
la resolución cuestionada obrante en autos se advierte que la emplazada le
reconoce al recurrente 18 años de aportaciones, pero no los períodos laborados
como obrero en la Compañía Minera Milpo S.A, del 14 de junio de 1954 al 30 de
abril de 1956, y desde el 1 de mayo de 1956 hasta el 9 de julio de 1958; en el
Servicio de Transmisiones Automáticas S.A., como obrero, desde el 13 de abril
de 1964 hasta el 4 de agosto de 1965; y en Centromín Perú, del 19 de febrero de
1948 al 28 de febrero de 1950, del 1 de marzo de 1950 al 3 de septiembre de
1950, del 9 de enero de 1951 al 15 de septiembre de 1952, del 5 de diciembre de
1952 al 21 de enero de 1953 y del 13 de octubre al 6 de noviembre de 1958, por
haber perdido validez de conformidad con la Ley N.° 8433 y el Reglamento de la
Ley N.° 13640.
2.
Este
Colegiado ha establecido que las disposiciones que aplicó la Administración
para negar la validez de las referidas aportaciones fueron derogadas al haberse
producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social
Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º
19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo
N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, establecía que "Los
períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad
de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de
fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos
ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las
aportaciones efectuadas por el recurrente en los mencionados períodos, éstas
conservan su validez.
3.
Conforme
lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.°
007-96-I/TC, el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud de
otorgamiento de pensión del recurrente es el establecido en el Decreto Ley N.°
19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma
legal, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a una pensión en virtud del
mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la
Administración. En consecuencia, se acredita la renuencia por parte de la
emplazada y en violación del derecho pensionario del recurrente, el cual ha
sido denegado en contra del texto claro de la ley.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que
le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida, que,
confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la
declara FUNDADA; en consecuencia,
ordena que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución
incluyendo las aportaciones efectuadas por el demandante en los períodos
laborados en Centromín Perú, en el Servicio de Transmisiones Automáticas S.A. y
en Milpo S.A., tomando en cuenta las aportaciones reconocidas por la Resolución
N.° 626-96-ONP/GO, más el pago de los devengados correspondientes; y la CONFIRMA en lo demás que contiene.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución
de los actuados.
SS.
BARDELLI LARTIRIGOYEN
REY TERRY
GARCÍA TOMA