Exp. N.° 2245-2003-AA/TC

LIMA

GLICERIO CHÁVEZ PACHECO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Glicerio Chávez Pacheco contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de  la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 89, su fecha 5 de junio del 2003, que declaró improcedente la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone acción de amparo contra la ONP, a fin de que se declare inaplicable la Resolución de Jubilación N.° 626-96-ONP/G0 y se ordene otorgarle su pensión de jubilación considerándose los 33 años de aportación, más el pago de los devengados.

 

La emplazada propone la excepción de caducidad y contesta la demanda precisando que el amparo no es la vía idónea para determinar un número mayor de años de aportación.

 

El Sexagésimo Sexto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima , con fecha 1 de julio de 2002,  declaró infundadas las excepciones de caducidad y falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda, por considerar que se requiere de una etapa más lata que cuente con estación probatoria, a fin de que la actora pueda acreditar su derecho.

 

La recurrida, por los mismos fundamentos, confirmó la apelada.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      De la resolución cuestionada obrante en autos se advierte que la emplazada le reconoce al recurrente 18 años de aportaciones, pero no los períodos laborados como obrero en la Compañía Minera Milpo S.A, del 14 de junio de 1954 al 30 de abril de 1956, y desde el 1 de mayo de 1956 hasta el 9 de julio de 1958; en el Servicio de Transmisiones Automáticas S.A., como obrero, desde el 13 de abril de 1964 hasta el 4 de agosto de 1965; y en Centromín Perú, del 19 de febrero de 1948 al 28 de febrero de 1950, del 1 de marzo de 1950 al 3 de septiembre de 1950, del 9 de enero de 1951 al 15 de septiembre de 1952, del 5 de diciembre de 1952 al 21 de enero de 1953 y del 13 de octubre al 6 de noviembre de 1958, por haber perdido validez de conformidad con la Ley N.° 8433 y el Reglamento de la Ley N.° 13640.

 

2.      Este Colegiado ha establecido que las disposiciones que aplicó la Administración para negar la validez de las referidas aportaciones fueron derogadas al haberse producido la sustitución de las antiguas entidades gestoras del Seguro Social Obrero por el Sistema Nacional de Pensiones, creado por el Decreto Ley N.º 19990, vigente desde el 1 de mayo de 1973. El artículo 57.º del Decreto Supremo N.° 011-74-TR, Reglamento del Decreto Ley N.º 19990, establecía que "Los períodos de aportación no perderán su validez, excepto en los casos de caducidad de las aportaciones declarados por resoluciones consentidas o ejecutoriadas de fecha anterior al 1 de mayo de 1973". En consecuencia, no obrando en autos ninguna resolución consentida o ejecutoriada que declare la caducidad de las aportaciones efectuadas por el recurrente en los mencionados períodos, éstas conservan su validez.

 

3.      Conforme lo ha señalado este Colegiado en la sentencia recaída en el expediente N.° 007-96-I/TC, el estatuto legal según el cual debe resolverse la solicitud de otorgamiento de pensión del recurrente es el establecido en el Decreto Ley N.° 19990, por cuanto, al haber reunido los requisitos señalados por dicha norma legal, tiene incorporado a su patrimonio el derecho a una pensión en virtud del mandato expreso de la ley, que no está supeditado al reconocimiento de la Administración. En consecuencia, se acredita la renuencia por parte de la emplazada y en violación del derecho pensionario del recurrente, el cual ha sido denegado en contra del texto claro de la ley.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda; y, reformándola, la declara FUNDADA; en consecuencia, ordena que la Oficina de Normalización Previsional emita nueva resolución incluyendo las aportaciones efectuadas por el demandante en los períodos laborados en Centromín Perú, en el Servicio de Transmisiones Automáticas S.A. y en Milpo S.A., tomando en cuenta las aportaciones reconocidas por la Resolución N.° 626-96-ONP/GO, más el pago de los devengados correspondientes; y la CONFIRMA en lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI  LARTIRIGOYEN

REY  TERRY

GARCÍA TOMA