EXP. N.º  2246-2002-HC/TC

LIMA

HUGO CÉSAR IZAGUIRRE MAGUIÑA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 5 días del mes de noviembre de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores Magistrados Aguirre Roca,  Alva Orlandini, y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Hugo César Izaguirre Maguiña contra la sentencia de la Segunda Sala  Penal para Procesos Ordinarios con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 81, su fecha 17 de julio de 2002, que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 14 de junio   de 2002, interpone acción de hábeas corpus contra la Jueza del Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, sosteniendo que fue juzgado y sentenciado por la justicia militar pero que en virtud de la presentación de un recurso extraordinario de revisión, con fecha 21 de febrero de 2001 se declararon nulas las sentencias dictadas en el fuero militar, inhibiéndose la justicia militar a favor del fuero ordinario.  

 

Alega el actor que desde la fecha en que se declaró nulo todo el proceso seguido en el fuero militar contra su persona, esto es, desde el 21 de febrero de 2001, han trascurrido más de 15 meses sin que se haya dictado sentencia de primer grado,  tiempo que excede el plazo estipulado en el artículo 137.° del Código Procesal Penal.

 

Realizada la investigación sumaria, la Jueza Penal emplazada declaró que, con fecha 2 de mayo de 2001, su Juzgado abrió instrucción con mandato de detención contra el demandante, por la presunta comisión del delito de terrorismo tipificado en la Ley N.° 25475; que, desde la apertura de instrucción, lleva trece meses de  detención y que, siendo en su caso el tiempo límite de detención de quince meses, no hay exceso de detención.

 

El Trigésimo Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 26 de junio de 2002, declaró  fundada la acción, por estimar que en el caso del demandante ha habido exceso de detención.

 

La recurrida revocó la apelada y la declaró improcedente,  por considerar que las anomalías que pudieran cometerse dentro del proceso regular deberán ventilarse y resolverse dentro del mismo proceso ordinario.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      Según se observa de los antecedentes de esta sentencia, el recurrente fue juzgado ante un tribunal militar por el delito de traición a la patria, regulado por el Decreto Ley N.° 25659. Ulteriormente, la justicia militar declaró nulas las sentencias dictadas contra el actor por el delito de traición a la patria, y se inhibió del conocimiento de esta causa. El citado proceso fue derivado al fuero ordinario, avocándose  al conocimiento de la causa el Vigésimo Octavo Juzgado Penal de Lima, el que abrió instrucción con mandato de detención contra el demandante con fecha 2 de mayo de 2001, por la presunta comisión del delito de terrorismo, según lo tipificado en el Decreto Ley N.° 25475.

 

2.      En este contexto, y dado que,  a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley N.° 27553 (13/11/2001), el actor no había adquirido el derecho de excarcelación que establecía el artículo 137.° del Código Procesal Penal, modificado por el Decreto Ley  N.° 25824,  resulta de aplicación a su caso lo siguiente: a) el artículo 137.°, modificado por la Ley N.° 27553, que establece que en los casos en que se declare la nulidad de procesos seguidos en fueros diferentes, el plazo de detención se computa desde la fecha en que se dicte el nuevo auto de detención, que en el presente caso data del 2 de mayo de 2001; b) en efecto, a la fecha de la vista de la presente causa en este Tribunal, ha transcurrido en exceso el plazo de dieciocho meses de detención que establece la citada norma procesal; sin embargo,  debe señalarse que, en delitos como el imputado al demandante, el plazo límite de detención se duplicará automáticamente, como así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reciente jurisprudencia dictada en virtud del artículo 55.° de la Ley N.° 26435, Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que su reclamo de excarcelación debe ser desestimado.

 

3.      En tal sentido, la presente demanda debe ser desestimada, resultando de aplicación el artículo 2.°, a contrario sensu, de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, reformándola, la declara INFUNDADA. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA