EXP. N.° 2247-2002-HC/TC

ICA

PEDRO PABLO COTRINA GONZALES

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 8 días del mes de enero de 2003, reunida la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Aguirre Roca, Presidente; Alva Orlandini y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Pedro Pablo Cotrina Gonzales contra la sentencia de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 41, su fecha 21 de agosto de 2002, que declaró improcedente a la acción de hábeas corpus de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 8 de julio se 2002, interpone acción de hábeas corpus contra el Consejo Supremo de Justicia Militar y el Estado peruano, con el objeto de que se declare nulo y sin efecto jurídico todo lo actuado en el fuero militar por el delito que se le imputa de traición a la patria en agravio del Estado, incluida la sentencia condenatoria; y, en consecuencia, se ordene su inmediata libertad y/o se le procese en el fuero común, en su condición de ciudadano civil.

El Quinto Juzgado Especializado en lo Penal de Ica, a fojas 33, con fecha 2 de agosto de 2002, declaró improcedente la demanda, aduciendo que la pretensión del demandante no resulta amparable porque el Decreto Ley N.° 25659 no ha sido declarado inconstitucional.

La recurrida confirmó la apelada argumentando que el proceso al que fue sometido el demandante se ajustó a las reglas establecidas en el Decreto Ley N.° 25659.

FUNDAMENTOS

  1. El Tribunal Constitucional advierte que cuando se sentenció al recurrente a 30 años de pena privativa de la libertad por el delito de traición a la patria, esto es, el 24 de marzo de 1993, se encontraba vigente la Constitución de 1979, cuyo artículo 282° señalaba que "Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional, en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235°". El artículo 235° establecía que se prohibía la pena de muerte, salvo por delito de traición a la patria en caso de guerra exterior. De esta forma, el ámbito de competencia de la justicia militar se encontraba reservado sólo para el juzgamiento de militares en casos de delitos de función y, excepcionalmente, para los civiles, siempre que se tratase del delito de traición a la patria, cometido en caso de guerra exterior, situación en la que no se encontraba el país en la fecha en que se produjeron los hechos, dado que el Primer Mandatario no había ejercido la atribución señalada en el artículo 211°, inciso 19), de la Constitución de 1979 y, actualmente, en el artículo 118°, inciso 16), de la Carta Magna de 1993.
  2. En consecuencia, el presente caso se encuentra dentro de los alcances de la Sentencia expedida por este Tribunal en el Caso de la Legislación Antiterrorista (Exp. N°. 010-2002-AI/TC), publicada en el diario oficial El Peruano, de 04 de enero de 2003.

    Nuevo proceso penal para los sentenciados por el delito de traición a la patria

  3. En la sentencia reseñada en el fundamento precedente, este Tribunal Constitucional declaró la inconstitucionalidad del tipo del delito de traición a la patria, definido y regulado por el Decreto Ley N°. 25659, así como la autorización que el mismo otorga para que el juzgamiento correspondiente se ventile en el fuero militar. Sin embargo, en la misma sentencia (fundamentos N°. 229-230), este Tribunal ha dispuesto que la eventual realización de nuevos procesos para los procesados por el delito de traición a la patria, deberán efectuarse conforme a las reglas que a tal efecto dicte el Congreso de la República, dentro de un plazo razonable.
  4. En consecuencia, la iniciación de los nuevos juicios a que dé lugar la anulación de los inconstitucionalmente tramitados, queda supeditada a la entrada en vigencia de las mencionadas reglas que se esperan del Congreso, o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado.

    Nuevo juzgamiento por el delito de terrorismo

  5. Asimismo, este Tribunal Constitucional considera necesario recordar que la declaración de inconstitucionalidad del tipo previsto en el Decreto Ley N°. 25659, no impide que los que fueron sentenciados como autores del mismo, no puedan volver a ser procesados, esta vez por el delito de terrorismo previsto en el Decreto Ley N°. 25475, toda vez que, como este Colegiado señaló en la sentencia recaída en el Exp. N°. 010-2002-AI/TC, los mismos supuestos de hecho del primero se encuentran regulados en el Decreto Ley N°. 25475, cuyo tipo penal se ha declarado que es constitucional.
  6. Improcedencia de la excarcelación

  7. Finalmente, como se indicó en la sentencia citada en el primer fundamento, no procede la excarcelación solicitada, la misma que queda supeditada a los resultados del nuevo proceso penal.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Estado y su Ley Orgánica,

FALLA

REVOCANDO la resolución recurrida que declaró improcedente la acción de hábeas corpus de autos y, REFORMÁNDOLA, la declara FUNDADA, en parte, precisando que, según lo expuesto en los fundamentos precedentes, la iniciación de los nuevos juicios queda supeditada a la entrada en vigencia de las reglas que se esperan o, en su defecto, al vencimiento del plazo razonable indicado; e IMPROCEDENTE en la parte que solicita su excarcelación; Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS

AGUIRRE ROCA

ALVA ORLANDINI

GONZÁLES OJEDA