EXP. N.° 2247-2003-AA/TC

LIMA

FRANKLIN GASTÓN ROA BURNEO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 16 días del mes de setiembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Rey Terry y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso extraordinario interpuesto por don Franklin Gastón Roa Burneo contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 173, su fecha 28 de mayo de 2003, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 28 de febrero de 2002, el recurrente interpone acción de amparo contra el Ministerio del Interior, con el objeto de que se declare inaplicable a su persona la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, de fecha 14 de diciembre de 2001, en virtud de la cual fue pasado de la situación de actividad, en su condición de Coronel de la Policía Nacional del Perú, a la de retiro por la causal de renovación; y, en consecuencia, solicita su reincorporación a la situación de actividad, con reconocimiento de sus derechos, beneficios, goces y preeminencias inherentes a su grado, incluyendo su reinscripción en el Escalafón de Oficiales y el cómputo del tiempo de permanencia en situación de retiro hasta su reincorporación. Refiere que su pase a retiro constituye una violación a sus derechos constitucionales al respeto de la dignidad humana, a la estabilidad laboral, a la igualdad ante la ley, al honor, a la buena reputación y al debido proceso, por cuanto aún no se había agotado el tiempo que tenía para permanecer en la Policía Nacional; y que la Defensoría del Pueblo ha recomendado al Ministerio del Interior reglamente el retiro por la modalidad de renovación, estableciendo criterios objetivos. Agrega que no ha cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 32° de la Ley N.° 27238, que prescribe que el pase a la situación de retiro se efectúa sobre la base de una propuesta que elabora previamente el Consejo de Calificación, lo que no ha sucedido en su caso.

 

            El Procurador Público del Ministerio del Interior a cargo de los asuntos judiciales de la Policía Nacional del Perú contesta la demanda negándola y contradiciéndola en todos sus extremos, precisando que, conforme a lo dispuesto por el artículo 168° de la Constitución Política del Estado, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se rigen por sus propias leyes y reglamentos en lo referente a su organización, funciones, disciplina y empleo; y que, de conformidad con el artículo 53° del Decreto Legislativo N.° 745, el personal de oficiales policías y de servicios, de los grados de mayor a teniente general, podrán pasar a la situación de retiro, por la causal de renovación, a fin de procurar la renovación constante de los cuadros de personal, en concordancia con el artículo 50°, inciso c) del mencionado dispositivo legal. Refiere, también, que esta decisión no es el resultado de algún proceso administrativo ni disciplinario instaurado contra el actor, por alguna inconducta funcional, o que se le cuestione su profesionalismo, su preparación, honor, etc., pues al aplicarse la causal de renovación no está en juego su conducta o comportamiento funcional y/o profesional; alega que tampoco se han vulnerado sus derechos a la defensa o al debido proceso, ni se ha afectado su honor o reputación.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 5 de setiembre de 2002, declaró fundada la demanda, por considerar que la resolución cuestionada carece de la debida motivación y que no se le permitió al recurrente que ejerza su derecho de defensa.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, por estimar que no se ha producido afectación alguna de los derechos constitucionales invocados, toda vez que la decisión de pasar a retiro al actor por la causal de renovación se sustentó en las necesidades de la entidad policial.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La pretensión tiene por objeto que se declare inaplicable al recurrente la Resolución Suprema N.° 1399-2001-IN/PNP, del 14 de diciembre de 2001, mediante la cual se dispuso su pase de la situación de actividad a la de retiro por renovación.

 

2.      El Presidente de la República está facultado, por los artículos 167° y 168° de la Constitución, concordantes con el artículo 53.° del Decreto Legislativo N.° 745 – Ley de Situación Policial del Personal de la Policía Nacional del Perú, para pasar a la situación de retiro por la causal de renovación a los oficiales policías y de servicios de los grados de mayor a teniente general, de acuerdo a las necesidades que determine la Policía Nacional.

 

3.      El ejercicio de dicha atribución presidencial no puede considerarse como una afectación al honor del demandante, ni tampoco tiene la calidad de sanción, más aún cuando en la misma resolución se le agradece por los servicios prestados a la nación.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

BARDELLI LARTIRIGOYEN

REY TERRY

GARCÍA TOMA