EXP. N.° 2250-2002-AA/TC

LIMA

JUAN CASTRO CASTILLO

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 23 días del mes de enero de 2003, reunida la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los señores Magistrados Rey Terry, Presidente; Revoredo Marsano y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por don Juan Castro Castillo contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 1 de agosto de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

El recurrente, con fecha 15 de octubre de 2001, interpone acción de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución N.° 06063-2001-ONP/DC, de fecha 11 de julio de 2001, por la que se le otorga pensión de jubilación adelantada al amparo del Decreto Ley N.° 25967 y el Decreto Supremo N.° 056-99-EF, y no en los términos y condiciones que establece el Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, solicita que la demandada expida nueva resolución con arreglo a ley, reconociendo sus remuneraciones devengadas y sin topes pensionarios.

La ONP contesta contesta la demanda señalando que el actor, a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, contaba 52 años de edad y 29 de años de aportaciones, por lo que no reunía los requisitos para acceder al régimen pensionario del Decreto Ley N.° 19990. Asimismo, propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad.

El Sexagésimo Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declaró infundadas las excepciones propuestas e infundada la demanda, por considerar que no se ha vulnerado derecho pensionario alguno del demandante, toda vez que cumplió con los requisitos para gozar de pensión de jubilación adelantada durante la vigencia del Decreto Ley N.° 25967.

La recurrida confirmó la apelada por estimar que a la vigencia del Decreto Ley N.° 25967, el demandante sólo contaba 52 años de edad y no 55.

FUNDAMENTOS

  1. En autos consta, según el DNI del demandante, a fojas 24, que éste nació el 2 de noviembre de 1940, por lo que a la fecha de entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967, esto es, el 19 de diciembre de 1992, tenía 52 años de edad y conforme se desprende de la resolución cuestionada, contaba 29 años de aportaciones; motivo por el cual, al no haber contado a dicha fecha con la edad requerida para acceder a la pensión de jubilación adelantada, establecida en el artículo 44.° del Decreto Ley N.° 19990, y recién haber alcanzado la edad para contar con una pensión adelantada el 2 de noviembre de 1995 y cesado el 2 de febrero de 2000, vale decir, cuando se encontraba vigente el Decreto Ley N.° 25967, la Resolución cuestionada en autos, en virtud de la cual se le otorga pensión de jubilación adelantada, no vulnera derecho constitucional alguno del demandante, pues ha sido expedida de acuerdo a ley.
  2. Por otro lado, debe resaltarse que en cuanto al monto de la pensión máxima mensual, el artículo 78.° del Decreto Ley N.° 19990 establece que éste será fijado mediante Decreto Supremo, el mismo que se incrementa periódicamente teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación contenida en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política vigente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, confirmando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda y lo demás que contiene. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

REY TERRY

REVOREDO MARSANO

GARCÍA TOMA