LIMA
JESSICA
ROCÍO CUNZA FERRO
SENTENCIA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 4 días del
mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la
asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García
Toma, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por doña Jessica Rocío Cunza Ferro contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su
fecha 3 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 8 de junio de
2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de La
Molina, a fin de que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva
iniciado por la emplazada, alegando que se han vulnerado sus derechos
constitucionales a la defensa y al debido proceso; que la vulneración de sus
derechos constitucionales se acredita con la notificación de las Resoluciones
Directorales N.os 833-2000-DC, 123-2001-DC, 072-2001-DM, 098-2001-DM
y la Resolución recaída en el Exp. N.° 037-2001B; agregando que paralelamente,
sin haberse agotado la vía administrativa, se dio inicio al procedimiento de
ejecución coactiva, cuando aún se encontraba en trámite el recurso de revisión.
La emplazada aduce que el
recurso de revisión que prevé el artículo 100° del D.S. N°. 02-94-JUS, sólo
procede si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que
no son de competencia nacional, de modo que al no tener la Municipalidad
Metropolitana de Lima competencia nacional, no resulta procedente admitir a
trámite el recurso de revisión.
El Segundo Juzgado
Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2001,
declaró fundada la demanda, argumentando que al ser la emplazada una entidad de
competencia local, y al tener la Municipalidad Metropolitana de Lima un régimen
especial de revisión de los actos administrativos dictados por las
municipalidades distritales, procede admitir a trámite el recurso de revisión
interpuesto por la demandante.
La recurrida, revocando la
apelada, declaró infundada la demanda, considerando que la emplazada no se
encuentra subordinada en materia administrativa a ninguna autoridad de
competencia nacional que pueda conocer y resolver el recurso de revisión;
añadiendo que la vía administrativa ha quedado agotada con la Resolución
Directoral N.° 072-2001-DM.
FUNDAMENTOS
1.
En
el presente caso, la demandante pretende que se deje sin efecto el
procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad de La Molina,
alegando que paralelamente, sin haberse agotado la vía administrativa, se dio
inició a tal procedimiento.
2.
Sin
ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional
considera que debe desestimarse la demanda por las siguientes razones:
a.
Mediante
la Resolución Directoral N.° 833-2000-DC, de fecha 27 de diciembre de 2000, y
notificada el 29 de enero de 2001, se clausuró el local de la demandante
ubicado en la Av. Alameda El Corregidor, Mz. T., lote 11, urbanización Los
Sirius, distrito de la La Molina.
b.
Contra
dicha resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 20 de
febrero de 2001; esto es, fuera del plazo de quince días que señala el artículo
99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente al momento de los hechos), por
lo que la Resolución Directoral N.° 833-2000-DC quedó como un acto consentido
con la calidad de cosa decidida.
c.
Tal
condición de cosa decidida en sede administrativa no puede ser desconocida por
el hecho de que la demandante, con posterioridad, haya interpuesto contra dicha
resolución recurso de apelación, y que éste haya sido declarado infundado
mediante la Resolución Directoral N.° 072-2001-DM, de fecha 6 de abril de 2001
3.
En
consecuencia, al haber quedado consentida la Resolución Directoral N.°
833-2000-DC, y al haberse interpuesto la demanda el 8 de junio de 2001, se ha
producido la caducidad de la acción conforme al artículo 37° de la Ley N.°
23506.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le
confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,
FALLA
REVOCANDO la recurrida que, revocando
la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo.
Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley. y la
devolución de los actuados.
SS.
ALVA ORLANDINI
GONZALES OJEDA
GARCÍA TOMA