EXP. N.º 2251-2002-AA/TC

LIMA

JESSICA ROCÍO CUNZA FERRO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 4 días del mes de diciembre de 2003, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Gonzales Ojeda y García Toma, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por doña Jessica Rocío Cunza Ferro contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 3 de julio de 2002, que declaró infundada la acción de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 8 de junio de 2001, la recurrente interpone acción de amparo contra la Municipalidad de La Molina, a fin de que se suspenda el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la emplazada, alegando que se han vulnerado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso; que la vulneración de sus derechos constitucionales se acredita con la notificación de las Resoluciones Directorales N.os 833-2000-DC, 123-2001-DC, 072-2001-DM, 098-2001-DM y la Resolución recaída en el Exp. N.° 037-2001B; agregando que paralelamente, sin haberse agotado la vía administrativa, se dio inicio al procedimiento de ejecución coactiva, cuando aún se encontraba en trámite el recurso de revisión.

 

La emplazada aduce que el recurso de revisión que prevé el artículo 100° del D.S. N°. 02-94-JUS, sólo procede si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, de modo que al no tener la Municipalidad Metropolitana de Lima competencia nacional, no resulta procedente admitir a trámite el recurso de revisión.

 

El Segundo Juzgado Especializado en Derecho Público de Lima, con fecha 6 de noviembre de 2001, declaró fundada la demanda, argumentando que al ser la emplazada una entidad de competencia local, y al tener la Municipalidad Metropolitana de Lima un régimen especial de revisión de los actos administrativos dictados por las municipalidades distritales, procede admitir a trámite el recurso de revisión interpuesto por la demandante.

 

La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda, considerando que la emplazada no se encuentra subordinada en materia administrativa a ninguna autoridad de competencia nacional que pueda conocer y resolver el recurso de revisión; añadiendo que la vía administrativa ha quedado agotada con la Resolución Directoral N.° 072-2001-DM.

 

FUNDAMENTOS

1.      En el presente caso, la demandante pretende que se deje sin efecto el procedimiento de ejecución coactiva iniciado por la Municipalidad de La Molina, alegando que paralelamente, sin haberse agotado la vía administrativa, se dio inició a tal procedimiento.

 

2.      Sin ingresar a evaluar el fondo de la controversia, el Tribunal Constitucional considera que debe desestimarse la demanda por las siguientes razones:

 

a.      Mediante la Resolución Directoral N.° 833-2000-DC, de fecha 27 de diciembre de 2000, y notificada el 29 de enero de 2001, se clausuró el local de la demandante ubicado en la Av. Alameda El Corregidor, Mz. T., lote 11, urbanización Los Sirius, distrito de la La Molina.

 

b.      Contra dicha resolución, la demandante interpuso recurso de reconsideración el 20 de febrero de 2001; esto es, fuera del plazo de quince días que señala el artículo 99° del Decreto Supremo N.° 02-94-JUS (vigente al momento de los hechos), por lo que la Resolución Directoral N.° 833-2000-DC quedó como un acto consentido con la calidad de cosa decidida.

 

c.      Tal condición de cosa decidida en sede administrativa no puede ser desconocida por el hecho de que la demandante, con posterioridad, haya interpuesto contra dicha resolución recurso de apelación, y que éste haya sido declarado infundado mediante la Resolución Directoral N.° 072-2001-DM, de fecha 6 de abril de 2001

 

3.      En consecuencia, al haber quedado consentida la Resolución Directoral N.° 833-2000-DC, y al haberse interpuesto la demanda el 8 de junio de 2001, se ha producido la caducidad de la acción conforme al artículo 37° de la Ley N.° 23506.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

 

 

 

 

FALLA

REVOCANDO la recurrida que, revocando la apelada, declaró infundada la demanda y, reformándola, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo. Dispone la notificación a las partes, su publicación conforme a ley. y la devolución de los actuados.

 

SS.

 

ALVA ORLANDINI

GONZALES OJEDA

GARCÍA TOMA