EXP. N.º 2253-2002-AA/TC

EL SANTA

PESQUERA COLONIAL S.A.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 24 días del mes de enero de 2003, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados Bardelli Lartirigoyen, Presidente; Aguirre Roca y Gonzales Ojeda, pronuncia la siguiente sentencia

ASUNTO

Recurso extraordinario interpuesto por Pesquera Colonial S.A. contra la sentencia de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, de fojas 123, su fecha 7 de agosto de 2002, que declara infundada la acción de amparo de autos.

ANTECEDENTES

La recurrente, con fecha 1 de marzo de 2002, interpone acción de amparo contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin de que se deje sin efecto la Resolución Directoral N.° 192-01/DDUyR-MPS, del 2 de julio de 2001; la Resolución de Alcaldía N.° 0801, del 16 de noviembre de 2001; y el Decreto de Alcaldía N.° 014-2002-MPS, del 21 de febrero de 2002, que rechazan su solicitud de otorgamiento del Certificado de Compatibilidad de Uso, y que, considera, vulnera sus derechos a la igualdad ante la ley, al debido proceso y de propiedad. Manifiesta que en marzo de 2000 se le otorgó el Certificado de Compatibilidad de Uso N.° 033-00-DCUyC-DDUyR-MPS, para la elaboración de harina de pescado, y que en el año 2001, la emplazada, sin indicar la razón, le denegó –sólo a ella– el otorgamiento del certificado, pese a que las empresas vecinas, que se dedican a la misma actividad, sí lo obtuvieron, lo que supone un trato desigual.

La emplazada alega que no ha vulnerado derecho constitucional alguno, ya que la demandante no cumple con las formalidades que exige el uso solicitado; agregando que la planta se encuentra ubicada en zona calificada como Industrial Liviana I2, cuando lo real es que las actividades de fabricación de harina de pescado deben ubicarse en zona Industrial Pesada Básica I4, conforme al Reglamento Nacional de Construcciones, aprobado por Resolución Ministerial N.° 0289-79-VC-5500.

El Cuarto Juzgado Civil de Chimbote, con fecha 17 de abril de 2002, declaró improcedente la demanda, por estimar que los hechos que la sustentan deben ser esclarecidos en la vía contencioso-administrativa.

La recurrida revocó la apelada y declaró infundada la demanda, por estimar que la denegatoria de otorgar el Certificado de Compatibilidad de Uso obedece a que la actividad a la que se dedica la recurrente debe desarrollarse en la zona calificada como Industrial Pesada Básica I4. Asimismo, porque en todo caso, y de conformidad con la Ley Orgánica de Municipalidades, la emplazada es competente en materia de regulación del uso del suelo; de modo que los actos administrativos materia de la demanda no han vulnerado derecho alguno.

FUNDAMENTOS

  1. La recurrente no ha acreditado el trato desigual que invoca, pues los certificados de compatibilidad de uso de otras empresas que adjunta como medios probatorios de su demanda, corresponden al año 2000 –período en el que ella también obtuvo la certificación–, y no al año 2001, en el que se le denegó el otorgamiento por no cumplir con las formalidades de zona compatible con el uso solicitado.
  2. Asimismo, la actora no puede alegar desconocimiento del cambio de zonificación, pues del Certificado de Compatibilidad de Uso N.° 033-00-DCUyC-DDUyR-MPS, que obtuvo el 28 de marzo de 2000 –de fojas 13 de autos–, consta que en ese período ya se había advertido que desarrollaba su actividad en un terreno ubicado en zona calificada como Industrial Liviana I2, y que, conforme al Reglamento Nacional de Construcciones, debía ubicarse en zona calificada como Industrial Pesada I4.
  3. Por lo demás, al denegarse la solicitud de la recurrente, no se ha vulnerado derecho alguno, pues la emplazada actuó en el ejercicio de sus atribuciones, y la demandante no ha acreditado los hechos que sustentan su pretensión.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú y su Ley Orgánica,

FALLA

CONFIRMANDO la recurrida, que, revocando la apelada, declaró INFUNDADA la demanda. Dispone la notificación a las partes, su publicación en el diario oficial El Peruano y la devolución de los actuados.

SS.

BARDELLI LARTIRIGOYEN

AGUIRRE ROCA

GONZALES OJEDA